Agroisleña y su expropiación

Disposición apegada a la ley y contemplada, además, en países capitalistas del llamado primer mundo, como Alemania e Italia

Agroisleña y su expropiación

Sobre la materia de la expropiación pública y más allá de que nuestras leyes sobre el tema son sumamente claras y no admiten, según entendemos, distintas y contradictorias interpretaciones sobre sus alcances, así como que sus mecanismos de aplicación están perfectamente precisados en ellas y en  la abundante jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de justicia, nos ha parecido bien interesante dar a conocer la opinión de un experto en el tema, el Dr. Allan R. Brewer Carías, antichavista, por cierto, autor del libro "Propiedad y Expropiación"*.y a quien se le señala como coautor del decreto Carmona, la cual permite desmentir a los que han estado diciendo y escribiendo que el gobierno de Chávez ha violado la Constitución en el caso de la medida de expropiación que dictó a los bienes del grupo Agroisleña, ya que, agregan, no cabe en la cabeza de nadie que dichos bienes puedan servir para la ejecución de alguna obra del interés público y social y que, por ello, sus propietarios están en todo el derecho de oponerse a la expropiación.

Sin más comentarios y antes de transcribir los que nos dice en su obra Brewer Carias, veamos lo que dispone en su artículo tercero la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, sobre la cual se sustenta la medida que ha adoptado el Ejecutivo Nacional:

“Se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades. El Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria, podrá decretar la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos”

Seguidamente lo que Brewer Carías escribe en su libro "Propiedad y Expropiación"*:

“El efecto fundamental de la declaratoria de utilidad pública o interés social, es que tal calificación no puede ser discutida por los particulares: nadie puede impugnar, atacar u oponerse a la declaratoria de utilidad pública. Los jueces, en este sentido, no podrían entrar a juzgar el criterio del legislador al haber apreciado que una obra o actividad es de utilidad pública o interés social.” (pág. 69 de la obra citada al pié).

Pero hay más y muy importante, Brewer consigna en la obra citada, fragmentos de una sentencia de la Corte venezolana de 1945:

“No está, pues, en las atribuciones de esta Corte, según la actual ley aplicable, decidir si fue o no acertado el criterio de la Asamblea Legislativa en cuanto a su concepto de Utilidad Pública, al dictar el decreto objeto de esta controversia. Así se ha situado nuestro legislador dentro de la doctrina y de la jurisprudencia extranjera, al menos la francesa y la italiana, en las cuales está de muy largo tiempo establecido que sólo corresponde a la autoridad administrativa o ejecutiva apreciar en cada caso si hay o no ciertamente utilidad pública, en la obra propuesta, no pudiendo este problema plantearse ante los jueces por no estar dentro de los límites de sus función propia, y porque en esa materia sólo les incumbe examinar si se aplicaron los preceptos legales.” (G. Baudry, L´Expropiation año 1937, págs. 5 y 6, número 5; Rcci, Derecho Civil, edición italiana de 1907, tomo 2, número 58, página 101).

El autor citado por Brewer, Baudry, dice en la obra mencionada, lo siguiente:

“A mayor abundamiento se observa como puede verificarse en las más versadas fuentes, que el concepto de utilidad pública ha ido evolucionando progresivamente y haciéndose cada vez más amplio; el carácter de público se ha extendido hasta lo meramente social, por tanto, no se requiere conexión ninguna con servicios públicos determinados, y se considera que basta para la expropiación que el interés social se manifieste en la conservación de cosas o reliquias históricas, o dentro de la órbita de lo meramente estético o artístico. En síntesis basta  que la expropiación tenga en miras un interés general de orden material o moral para una colectividad de ciudadanos.”

Pero es que hay otras cosas más sobre el tema que vale la pena traerlas a colación para despejar esa perversa campaña que intenta generar miedo en la población, con el san Benito de que estas acciones del Gobierno Bolivariano no son otra cosa que un “atroz y perverso comunismo”, ese mismo, alegan, que se le impuso al pueblo soviético por setenta año y que fracasó en 1989, como estas disposiciones que copiamos seguidamente, relativas al mismo tema, contempladas  en las constituciones alemana e italiana, dos países ciento por ciento capitalistas y que no creo que a nadie se le ocurriría sostener lo contrario.
Veamos lo que sobre el particular prescriben ambas cartas magnas:

Constitución Alemana:

“La propiedad obliga. Su uso deberá servir, al mismo tiempo, el bien común. Sólo procederá la expropiación cuando sea en interés común, y se producirá únicamente por ley o en virtud de una ley, que determinará la modalidad y el alcance de la misma. La indemnización se ajustará mediante una justa ponderación de los intereses de la colectividad y del afectado. En caso de conflicto se dará recurso ante los tribunales ordinarios en cuanto al importe de la indemnización.”

“La tierra y el suelo, los recursos naturales y los medios de producción podrán, con fines de socialización, ser transferidos a la propiedad pública u otra forma de economía colectiva mediante una ley que regulará la modalidad y la cuantía de la indemnización.”

Constitución Italiana:

“La propiedad privada será reconocida y garantizada por la ley, la cual determinará sus modalidades de adquisición y de goce y los límites de la misma, con el fin de asegurar su función social y de hacerla accesible a todos.”

“La propiedad privada podrá ser expropiada por motivos de interés general en los casos previstos por la ley y mediante indemnización.”

“La ley podrá, con finalidades de interés general, reservar a título originario o transmitir mediante expropiación y con indemnización al Estado, a entes públicos o comunidades de trabajadores o de usuarios determinadas empresas o categorías de empresas que exploten servicios públicos esenciales o fuentes de energía o situaciones de monopolio y tengan carácter de interés general predominante.”


“Con el objeto de conseguir el aprovechamiento racional del suelo y de establecer relaciones sociales equitativas, la ley impondrá obligaciones y cargas a la propiedad rústica privada, fijará límites a su superficie según las regiones y las zonas agrarias, promoverá e impondrá la bonificación de las tierras, la transformación del latifundio y la reconstitución de las unidades productivas.”

Dejemos que cada quien saque sus propias conclusiones.

Lo que hemos referido es demasiado contundente para observar que las decisiones que ha adoptado el gobierno nacional en el tema de la expropiación sobre bienes como son los que hacen parte integral de la empresa Agroisleña y otras, no solamente están amparadas por leyes de la República, sino que la comunidad internacional, más allá de sus sistemas económicos, también contemplan en sus ordenamientos jurídicos,  medidas del mismo corte.

(*)  Obra editada bajo el patrocinio del Instituto de Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela 1979. 

oliverr@cantv.net  

 


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Iván Oliver Rugeles


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