Las necesidades sentidas por la sociedad venezolana y reconocida por el Constituyente de 1999, de dictar una nueva Ley en materia educativa como prioridad de la refundación del Estado como consecuencia de la aprobación de la nueva Constitución, debió esperar más de los dos años previstos en la disposición constitucional sexta transitoria[2],
Espera que tiene su explicación en el largo y fructífero debate que se promovió en el seno del parlamento venezolano; así como también, determinado por las innumerables maniobras de sectores que querían mantener el régimen anterior, a pesar que eran muestra de su agotamiento la pérdida de la calidad de la educación impartida en las instituciones del sistema en todos los niveles.
El carácter orgánico de la nueva Ley se encuentra determinado por dos aspectos fundamentales, en primer lugar, se trata de aquellos que otorgan a la educación el carácter de un derecho humano[3] y, en segundo lugar, es una Ley marco que remite el desarrollo de los principios establecidos a leyes especiales[4]. Aspectos que determinan la improcedencia e ilegalidad de que dicha Ley pueda ser sometida a un referéndum abrogatorio, como lo han venido planteando algunos voceros de la oposición[5] y que sea prematuro sostener la inconstitucionalidad de las normas de desarrollo contenidas en leyes especiales, hasta tanto estás no se hayan dictado.
En ese sentido, la oposición golpista tilda de inconstitucionales normas que no han sido promulgadas (lege ferenda) y pretende promover un referéndum abrogatorio en contra de una Ley que desarrolla derechos humanos, con lo cual fomentan la violación, una vez más, de la Constitución Bolivariana.
Por otra parte, destaca la intencionalidad interpretativa de los sectores de oposición al leer la Ley descontextualizando su articulado, sin reconocer que como todo instrumento jurídico se trata de un conjunto de normas que deben ser objeto de una hermenéutica jurídica sistémica conforme con los principios interpretativos fundamentales que la propia Ley establece en su artículo tercero como: “…el respeto a la vida, el amor y la fraternidad, la convivencia armónica en el marco de la solidaridad, la corresponsabilidad, la cooperación, la tolerancia”. Ello garantiza una educación libre y sin imposiciones ideológicas, pues no existen en el texto indicios que puedan hacer presumir que a los futuros ciudadanos venezolanos se les inculcará una determinada línea de pensamiento político.
La interpretación torcida de la Ley ha fundamentado una campaña de desinformación auspiciada por los medios de comunicación que han tratado de desorientar a la colectividad con afirmaciones tan absurdas que van desde, la presunta prohibición de la enseñanza del idioma inglés y de la educación religiosa, hasta la sostenida violación del derecho de organización de los estudiantes y la carrera docente, entre otras.
La Ley, a la par de garantizar el uso del idioma castellano y reconocer la educación bilingüe indígena, establece entre sus principios fundamentales en el referido artículo tercero el carácter “plurilingüe”. De la misma forma, el artículo 6 numeral 5 establece la promoción de la integración cultural y educativa regional y universal, que privilegia la relación geoestratégica con el mundo, respetando la diversidad cultural. De acuerdo a ello, no sólo se permite la enseñanza del inglés, sino también, de cualquier otro idioma.
El inglés no es una lengua exclusiva del Imperio, es usado por la mayoría de los países hermanos que conforman nuestra fachada norte caribe, con los cuales tenemos necesidades de comunicarnos e integrarnos, al grado tal, que ya tres de esos países son parte de la Iniciativa Bolivariana para las Américas (ALBA).[6]
En cuanto a la organización estudiantil la Ley es mucho más flexible que la actual Ley de Universidades cuando reconoce “…otras formas organizativas…” en el artículo 21 ejudem, con lo cual las organizaciones actuales podrían seguir funcionando junto a los Consejos Estudiantiles establecidos por la Ley, siempre y cuando se democraticen y permitan el derecho a elegir y ser elegido a todos los estudiantes en elecciones directas que respeten el principio de una persona un voto y no como hasta ahora, en elecciones de segundo grado y con un padrón electoral que excluye a categorías de estudiantes por no pertenecer al claustro universitario o que por encontrarse cursando los primeros años de carrera, no tienen derecho a la participación política a través del sufragio.
Por otra parte, la Ley armoniza el tradicional carácter laico que ha distinguido al Estado venezolano a lo largo de toda su historia constitucional, con el derecho a la libertad de culto y, en tal sentido, reconoce en los padres, como parte de los atributos de la patria potestad sobre sus hijos, el derecho y la responsabilidad de las familias de escoger la educación religiosa de su preferencia.
Ello no implica la prohibición de la educación cristiana, judía, mormona, musulmana, o perteneciente a cualquier otra creencia, ni el menoscabo a la importancia que tiene la enseñanza de este tipo en una sociedad predominantemente devota de determinada corriente, sino el respeto por todas las religiones y cultos existentes, que verían conculcado sus derecho de fe, si el Estado favoreciera o tomara partido por una en perjuicio de otras.
Precisamente, con relación a ello y en sentido contrario a lo que rumoran los medios de comunicación, dicho texto en ningún momento despoja o disminuye la patria potestad que tienen los padres sobre sus hijos. Por el contrario, el Estado obliga a los padres a ejercer ese derecho con responsabilidad en cuanto a la educación de sus hijos y se hace co-responsable de la misma[7].
La Ley no prohíbe de ninguna manera que los padres deban inscribir a sus hijos en Colegios públicos y/o cualquier tipo de institución educativa. Se mantiene consagrada la "educación privada" sujeta a la Ley y bajo el control del Estado como en cualquier otra parte del mundo. [8]
En cuanto a la carrera docente, vemos en esta Ley un avance frente a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa que significó la promulgación de un reglamento que contenía normas de carácter sancionatorio que vulneraban el principio de reserva legal nulla pena sine lege aplicable al derecho administrativo disciplinario. En la nueva Ley Orgánica se establece que será una Ley especial y no un reglamento la que regulará el régimen del ejercicio de la profesión docente.
Como se observa, desde el punto de vista jurídico no existen razones para que se realicen movilizaciones de la población, incluso violentas, en contra de la Ley Orgánica de Educación. Se usa nuevamente una excusa para tratar de desestabilizar y desprestigiar al Gobierno Bolivariano. Las alertas deben funcionar tempranamente, los golpistas están en la búsqueda de otra cosa.
*Consejero de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Costa Rica
leninperezran@hotmail.com
[2] Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y fronteras
[3] Vid artículo 4 y 14 de la Ley Orgánica de Educación (G.0. N° 5.929 de fecha 15 de agosto de 2009)
[4] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 537/2000, del 12.06.2000, determinó que: “… la clasificación de leyes orgánicas que adopta el artículo 203 del vigente Texto Fundamental, cuando expresa que son normas de carácter orgánico las que así denomina la propia Constitución, las dictadas para regular los poderes públicos, las dictadas para desarrollar derechos constitucionales y las que se sirven de marco normativo a otras leyes.
[5] Artículo 74. “…No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.”
[6] Antigua y Barbuda, Bolivia, Ecuador, San Vicente y las Granadinas, Cuba, Nicaragua, Honduras, Venezuela, Dominica.
[7] Vid Art. 6.2.a de la LOE
[8] Vid. Art. 5 - Disposición transitoria Primera, numeral 3 de la LOE
Lenín Antonio Pérez Rangel
Embajada de la República Bolivariana de Venezuela
en Costa Rica
Sección de Prensa