Observaciones a las normas para el cálculo de los créditos indexados

OBSERVACIONES A LAS NORMAS PARA LA FORMULACION DE LOS CALCULOS PARA LA REESTRUCTURACION DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS INDEXADOS ELABORADAS POR EL BANAP.

1. Proponemos la siguiente redacción para el numeral 1.07 Cuota Financiera recalculada: Es la Cuota Financiera que se obtiene como resultado de aplicar cada mes, la menor tasa de interés que resulte de comparar la tasa de interés fijada al efecto por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 24-01-02, con la tasa de interés establecida en el contrato respectivo y con la tasa de interés aplicada por la Institución Financiera, cuyo monto pudiese variar mensualmente en función del capital adeudado, la tasa de interés aplicada y el plazo no vencido, y esta conformada por una parte destinada para el pago de intereses (Intereses recalculados) y otra parte para la amortización de capital (Amortización de Capital recalculado). Esta propuesta la formulamos en virtud que varias instituciones financieras incluían en los contratos, tasas de interés preferenciales durante el primer año de vigencia del crédito, en algunos casos estas instituciones financieras, violando el contrato firmado por ambas partes no aplicaron las tasas de interés acordadas.

2. En el numeral 1.08. Diferencial de Cuota Financiera Recalculada no Satisfecha por el Deudor. Proponemos se elimine la ultima oración que dice: “Aplica sólo en los créditos otorgados fuera del marco de las leyes de política habitacional.”, esta afirmación permite el anatocismo en los Créditos Hipotecarios Indexados Otorgados por las Instituciones Financieras con Recursos Propios Correspondientes al Nivel de Asistencia III de Política Habitacional, lo cual contradice lo dispuesto por la decisión de fecha 16-12-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sólo permite el cobro de intereses sobre intereses (Anatocismo) en los Créditos Otorgados con Recursos del Fondo Mutual Habitacional. En los Anexos se muestra un ejemplo de un crédito de Nivel de Asistencia III, reestructurado capitalizando intereses como propone el BANAP (Anexo 1), sin capitalizar intereses (Anexo 2) y un gráfico donde se comparan ambos (Anexo 3).

3. En numeral 2.3 Tasa de Interés aplicable para el recalculo de los Créditos Hipotecarios Indexados otorgados con recursos propios de las Instituciones Financieras pertenecientes al Nivel de Asistencia III. Proponemos que el primer párrafo se redacte de la siguiente manera:

• Para los primeros cinco (5) años de vigencia del préstamo, se tomara como Tasa de Interés Mensual aplicable, la que resulte menor de comparar la Tasa Máxima Hipotecaria establecida en el Articulo 1 de la Resolución No 02-03-01 del Banco Central de Venezuela para un determinado mes, con la tasa de interés establecida en el contrato respectivo y con la aplicada por la Institución Financiera.

4. Proponemos la siguiente redacción para el numeral 2.4 Tasa de Interés Hipotecaria aplicable para el recalculo de los Créditos Hipotecarios Indexados otorgados con recursos propios de las Instituciones Financieras fuera del marco de las leyes de Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas: Se tomara como Tasa de Interés Mensual aplicable, la que resulte menor al comparar la tasa de interés aplicada por la Institución Financiera para un determinado mes, con la tasa de interés establecida en el contrato respectivo para el mismo mes y la Tasa Máxima Hipotecaria fijada al efecto por el Banco Central de Venezuela, según el Articulo 1 de la Resolución No 02-03-01.

5. Proponemos que se elimine la diferención establecida en los NUMERALES III (PROCEDIMIENTO DE RECALCULO DE LOS CRÉDITOS OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CON RECURSOS PROPIOS FUERA DE LA POLÍTICA HABITACIONAL) y IV ( PROCEDIMIENTO DE RECALCULO DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS INDEXADOS OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CON RECURSOS PROPIOS CORRESPONDIENTES AL NIVEL DE ASISTENCIA III DE POLÍTICA HABITACIONAL) para el RECALCULO de los CRÉDITOS INDEXADOS, y concordantemente también se elimine la última parte del Punto 1.08 (“Aplica sólo en los Créditos otorgados fuera del marco de las Leyes de Política Habitacional”). La fusión en una sola sección radica que la distinción verdadera esta dada en que los NIVELES I y II del SUBSISTEMA DE POLÍTICA HABITACIONAL se nutre de recursos de política habitacional provenientes de as aportaciones de todos los empleados y obreros públicos y privados del país mientras que los del NIVEL III y los de FUERA de POLÍTICA HABITACIONAL son créditos que tienen su único origen en los RECURSOS PROPIOS arbitrados por cada banco o ente financiero privado. Esta fusión debe estar centrada en NUMERAL 3.5.3 que radicalmente elimina cualquier rasgo de ANATOCISMO en el financiamiento de viviendas objeto de créditos indexados. Esto obedece a los siguientes MANDATOS de la SENTENCIA de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: NUMERAL 12 del 24-02-2.002: “Con relación a los prestamos vigentes refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera del marco de las leyes de política habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional , pero siguiendo sus pautas, la Sala DECLARA: Que la llamada refinanciación de intereses, es decir el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituye ANATOCISMO y no un nuevo préstamo, por lo tanto; no se deben los interés sobre intereses no liquidados previamente.

Ahora bien, la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) ha permitido, al no prohibirlos tal modalidad extendiendo un sistema propio de la Política o Asistencia Habitacional a otros ámbitos crediticios, sin que ello tenga asidero en las leyes que rigen el sector bancario, por lo que a partir de este fallo se PROHIBE tal práctica para este tipo de contratos, y se ORDENA que se reestructuren a partir de esta fecha, de común acuerdo entre las partes, los créditos concedidos y actualmente vigentes. Los intereses no debidos que se cobraron sobre intereses, se imputaran al pago de capital”. Vemos en el PROYECTO de NORMAS del BANAP, objeto de estas OBSERVACIONES, que en sus NUMERALES 1.08 y 4.6.3 se vuelve a incurrir en ANATOCISMO. NUMERAL 5. del 16-12-2.003: “Se ratifica, que conforme al fallo del 24 de ENERO del 2.002, los intereses sobre intereses cobrados indebidamente (ANATOCISMO) se imputaran al pago del capital en los créditos a que se refiere dicha sentencia”, por lo cual la NORMA 4.6.3 del BANAP constituye violación del mandato del TRIBUNAL SUPREMO de JUSTICIA.

6. Proponemos la siguiente redacción para el numeral 3.2 La tasa de interés aplicable para el recálculo de cada una de las cuotas financieras de los Créditos Hipotecarios Indexados otorgados fuera del marco de las Leyes que rigen la Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas, será la que resulte menor al comparar la tasa de interés establecida en el contrato, con la tasa de interés aplicada por la institución financiera de que se trate y la Tasa Máxima Hipotecaria fijada por el Banco Central de Venezuela para ese mes, según lo indicado en el articulo 1 de la Resolución No 02-03-01. Para cada crédito de cada Institución Financiera, se establecerá la tasa mensual mínima a aplicar que surja de la comparación descrita anteriormente.

7. En el numeral 3.13, proponemos se le fije un plazo de 30 días continuos al INDECU y/o SUDEBAN para dar respuesta al reclamo del Deudor y proceder a realizar las acciones pertinentes si este fuese el caso.

8. Proponemos la siguiente redacción para el numeral 4.2. La tasa de interés aplicable para el recálculo de cada una de las cuotas financieras de los Créditos Hipotecarios Indexados clasificados como de Asistencia III, durante los primeros cinco (5) años de vigencia del préstamo, será la que resulte menor al comparar la tasa establecida en el contrato, con la tasa aplicada por la institución financiera de que se trate y la Tasa Máxima Hipotecaria fijada por el BCV para ese mes, según lo indicado en el articulo 1 de la Resolución No 02-03-01. Para cada crédito de cada Institución Financiera, se establecerá la tasa mensual mínima a aplicar que surja de la comparación descrita anteriormente.

9. La forma en que esta redactado el numeral 4.6.3. permite la capitalización de intereses (anatocismo), que como ya afirmamos anteriormente esta prohibido para este tipo de crédito por la decisión de fecha 16-12-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Proponemos que este numeral tenga una redacción similar al numeral 3.5.3.

10. En el numeral 4.14, proponemos se le fije un plazo de 30 días continuos al INDECU y/o SUDEBAN para dar respuesta al reclamo del Deudor y proceder a realizar las acciones pertinentes si este fuese el caso.




Dr. Gastón Saldivia Dager
ASODEVIPRILARA

Dip. Rafic Souki Rincón
ASAMBLEA NACIONAL

Dr. José Rivero
INDECU

Dr. Milton Ladera
INDECU


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