En una Venezuela ideal, dónde estuviese vigente un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, -en esencia un Estado constitucional- el fin último debería ser la materialización y protección de la democracia por vía de la consagración y protección de exigencias axiológicas y principistas, como la equidad, libertad, paz, ética, solidaridad, dignidad, libertad de pensamiento y culto, igualdad, justicia, que a su vez se fundan en la práctica social e histórica de los Derechos Fundamentales.
Esta transición de "Principios" a "Derechos Fundamentales", sólo es posible si tales derechos se hallan dotados de exigibilidad, cómo condición sine qua non para que el sujeto de derechos pueda requerir su protección operacional e instrumental, bien ante el poder instituido, o bien de los detentadores de ese poder o de sus iguales o particulares. Para protegerlos se constitucionalizan, con algún grado de rigidez, que impide que pueda derogárseles. Eso, en el papel.
En la realidad, los métodos del control de la constitucionalidad, atribuido – en el caso venezolano- a un solo órgano del Poder Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo papel fundamental es garantizar la primacía constitucional mediante la revisión de la validez de las normas dictadas por el legislador, entre otras atribuciones, ha sido totalmente desvirtuado y los derechos conculcados vía sentencias e interpretaciones regresivas e inconstitucionales que han ido desmontando paso a paso la Constitución, perdiendo vigencia y efectividad.
Si es o no, válido o legítimo atribuir a estos órganos constitucionales no representativos, el control de la constitucionalidad, para establecer alcances e interpretar las decisiones del legislador electo democráticamente, es una discusión distinta. Para ello recomiendo revisar nuestro libro "Límites del control de la constitucionalidad" que se encuentra en formato digital para su adquisición.
Según lo establece la Constitución de 1999, estos mecanismos de control debían servir para proteger y garantizar la supremacía de la Constitución, sobre todo el engranaje entre el control difuso y en control concentrado, por lo que se considera un sistema mixto.
Nuestro error, fue no alcanzar a ver, que ninguna competencia por muy amplia que sea, debía ser ilimitada, debimos establecer límites a estos "superpoderes" para evitar desviaciones o excesos en el ejercicio, que lamentablemente vemos se cometen casi a diario por los jueces constitucionales, salvo honrosas excepciones. Todo a través de sentencias, interpretaciones y actos, que no sólo se imponen a los demás Poderes Públicos su propio enfoque o interés, convirtiéndose entonces en práctica cotidiana, diría Robert Alexy y Lambert un "Gobierno Judicial" o el "gobierno de los jueces".
Podemos estar de acuerdo o no, con los poderes de la Sala Constitucional, pero lo que es cierto es que los mismos aparecen diseñados en ese modelo constitucional y político que encierra la Constitución de 1.999. Pero, y ahí viene el pero, la Sala ha inobservado sus propios límites y se ha extralimitado con sus interpretaciones y sentencias regresivas, por lo que creemos didáctico mostrar, en estos momentos de incertidumbre que se vive en Venezuela, una gama de parámetros según los cuales debería la Sala enmarcarse en sus interpretaciones, estos parámetros deberían usarse a fin de otorgarle mayor validez y legitimidad a sus facultades de control de la constitucionalidad, sobre todo en esta época donde existen divergencias profundas en el país, producto de la realidad electoral y la situación particular surgida de la no publicación de los resultados electorales del 28J, la duda legítima surgida del "hackeo" respecto de la decisión soberana del pueblo, que mantiene en una profunda crisis de legitimidad al gobierno y los gravísimos acontecimientos producto de la invasión y la imposición de un grosero tutelaje y despojo de la soberanía económica al país.
Los Tribunales Constitucionales, Cortes o Salas desarrollan una labor interpretativa que supone un examen abstracto de la norma, situación, tratado o decisión de los otros poderes, incluyendo las vías de hecho -método preferido para usar desde el gobierno, como se demostró con el Instructivo ONAPRE y su efecto en la mutilación y eliminación de los derechos laborales previstos en la CRBV y la LOTTT, o el Memorándum 2792 o la famosa ley antibloqueo- que han sido cuestionados de constitucionalidad, y en donde la Sala Constitucional debió determinar si esas normas, actos, vías de hechos eran compatibles con los parámetros establecidos en la propia Constitución, lo cual hizo resultando sus regresivas sentencias, en una amputación de derechos.
Esta labor interpretativa pone de manifiesto, los innumerables inconvenientes que se le presentan al Juez constitucional debido a su función política, por lo tanto, urgen desarrollar mecanismos con límites y parámetros claros para evitar pretensiones desviadas y así salvaguardar la integridad de esta función esclarecedora de la Constitución, éste es el deber ser.
La experiencia venezolana nos ha demostrado que todo poder sin límites y sin contrapeso, abusa de sus atribuciones. No hay autocontrol y se cometen excesos debido a estas atribuciones discrecionales que poseen los jueces constitucionales. No estamos señalando que deban retrotraerse estas atribuciones, estamos señalando que deben existir formas y límites claros para garantizar que esas atribuciones no se desborden y terminen por destruir el propio sistema que las creó y desmontando la Constitución.
Un importante límite para el juez constitucional está en la obligación de asumir la carga de la argumentación considerando tres aspectos: el político, el axiológico y el jurídico. Esta forma de argumentar minimizaría la posibilidad de extralimitarse del juez constitucional porque la finalidad de su trabajo sería el de armonizar la realidad de los hechos y lo establecido en la Constitución, eliminando la posibilidad de dictar sentencias justas pero ajenas a la realidad, apegadas a la realidad, pero injustas o muy convenientes pero injustas o ilegales.
El caso venezolano, es digno de estudio, primero porque a partir del año 2000 asume como lo indica Sagües un "papel de activismo judicial" que expande los efectos de sus decisiones cuando asume como punto de partida los valores axiológicos de la Constitución dentro de un modelo de Estado – Democrático, Social, de Derecho y de Justicia-, que debe garantizar y proteger a los ciudadanos y sus derechos fundamentales.
En lo personal distingo dos etapas: el primer período que puede considerarse entre el 2000- 2005 y el segundo período entre el 2005 hasta nuestros días. Estas dos etapas marcan una forma distinta en la manera de interpretar el alcance de la Constitución y los derechos fundamentales en ella desarrollados, principalmente porque en la primera etapa estuvo marcada por un activismo judicial y la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos; en casos tales como el de los créditos indexados, o la interpretación y alcance del artículo 60 constitucional, en una actividad progresista que buscaba promover la dignidad del ser humano que está prevista en la propia Constitución y la consolidación del Estado Constitucional de los Derechos Humanos.
Preocupa que la segunda etapa, -con sus pinceladas y excepciones- ésta se caracteriza también por un activismo judicial, pero que, sin embargo, demuestra con sus sentencias regresivas que muestran no estar mirando al ciudadano para expandir sus derechos fundamentales sino más bien proteger parcialidades políticas, que han resultado peligrosas y excesivas a la luz de la propia Constitución.
No hay un límite fijo para el control de la constitucionalidad y la facultad interpretativa del juez constitucional, todo depende de la razonabilidad, creemos que es una cuestión de sentido común. Y además esta difícil tarea debe contar con una guía y ésta debe ser la defensa de los principios y valores sociales, la ética, la moral, el bien común y especialmente la defensa, protección, garantía de los derechos fundamentales, pero sobre todo sus actuaciones deben estar marcadas por interpretaciones y argumentaciones que apunten a la protección y garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, antes que a parcialidades políticas.
El papel de Juez constitucional es garantizar los derechos fundamentales, enmarcados en el desarrollo de políticas que apuntan a concretar el cumplimiento de objetivos colectivos. Por ello, y frente al control concentrado de la constitucionalidad de normas o actos de rango legal, la interpretación constitucional debe someterse a la propia Constitución, ya que ésta resulta un parámetro -límite- o referencia básica para determinar la validez de todos los actos -normativos y no normativos- producidos en el ordenamiento jurídico, por lo cual será su compatibilidad o incompatibilidad con el texto constitucional, lo que determinará su validez o nulidad.
Además de considerar la interpretación como parámetro para definir los límites del control de la constitucionalidad, enumeraremos una clasificación que apunta a señalar que estos límites están con otros aspectos tales como: límites internos y externos; autolimitación, límites expresos o implícitos; valores y principios como límites, cuando ocurren interpretaciones originalistas, la justicia transnacional o el conocido control de la convencionalidad como límite, su propia experiencia como Juez, así como la doctrina, entre otros.
El juez constitucional debe procesar una solución que resuelva los conflictos en el marco del bien común y la protección de los derechos fundamentales, sobre todo, a la hora de interpretar cláusulas abiertas en la Constitución.
Dejamos finalmente para concluir, el tema correspondiente a los límites de la interpretación utilizado para el control constitucionalidad, fundamentado en la protección de los derechos fundamentales, haciendo énfasis en el principio de proporcionalidad, siendo que esta reflexión teórica jurídica ha sido desarrollada sobre todo por la doctrina alemana y que se ha expandido a otros ordenamientos jurídicos entre ellos al ordenamiento jurídico patrio.
Robert Alexy y Casal indican que "dentro del concepto genérico de normas jurídicas existirían dos clases de normas jurídicas: unas reglas y principios y esa dicotomía se daría también dentro de los derechos fundamentales. Las reglas las define como mandatos definitivos entendiendo éstos en un sentido amplio, abarcando tanto prohibiciones como mandatos jurídicos en sentido estricto como también normas de permisión, consideradas éstas como aquellas que permiten desarrollar libremente una conducta".
Y continúa distinguiendo reglas de principios de esta forma
"Los principios no son mandatos definitivos sino más bien sino más bien mandatos prima facie, son mandatos de optimización, porque el principio lo que significa es que debe realizarse en la mayor medida posible el contenido de esa norma que se califica como principio y considera que ésta es la mejor manera de entender la significación de los derechos fundamentales". Entonces, los derechos fundamentales serían mandatos de optimización en relación a esas libertades, con esas facultades que se garantizan constitucionalmente.
Lo más destacado de esta posición de Alexy, refiere Casal (2001: 430) se refiere al papel del Tribunal Constitucional cuando debe decidir temas difíciles cómo, por ejemplo, cuando debe decidir entre dos principios. Las colisiones entre principios obligan a un proceso de ponderación y este proceso significa que cuando esta colisión ocurre, el intérprete debe tener mucho cuidado de no transitar el camino de pretender darle superioridad abstracta a un principio sobre otro.
Debe el intérprete de la norma constitucional considerar la precedencia condicionada, de la concordancia práctica, es decir, que ambos principios se realicen lo más posible sin que deba anularse ninguno de ellos, sino que se atenúe uno de ellos en beneficio de aquel que más favorezca al respeto de los derechos humanos y el bien común, entre otros parámetros. En el caso de que sean reglas las que entran en conflicto la resolución de este tipo de enfrentamientos se solventan mediante la validez de una u otra.
Recordemos que la regla son mandatos definitivos, se aplican o no; si frente a la Constitución una regla resulta inconstitucional porque no tiene el elemento validez, necesariamente quedará eliminada; pero en definitiva lo que se considera frente a este tipo de conflictos es el parámetro de validez. La tarea del intérprete frente a este tipo de conflictos es distinta al que debe asumir si el caso resulta de difícil resolución, pues lo que se encuentra en juego es el enfrentamiento entre principios.
Así, la intervención del decisor deberá determinar en qué medida se puede ejercer un derecho, estableciendo ciertas condiciones para su ejercicio, pero no propiamente como una restricción, sino más bien, como una garantía de su eficaz cumplimiento. Para que estas restricciones resulten legítimas tienen que llenarse ciertas condiciones, que son de tipo formal y material; la condición formal se refiere al tema de la reserva legal, esto significa que debe existir una base legal para esa restricción porque la restricción no va a derivarse directamente de la Constitución, sino que debe respetarse ese requisito formal para que se recoja en ley, y como requisitos materiales el primero que debe considerarse es que el fin que persiga la ley debe ser un fin aceptable desde el punto de vista constitucional y además debe respetar el principio de proporcionalidad.
Cuando se analiza la proporcionalidad en sentido estricto lo que se examina es si la medida, a pesar de ser adecuada para lograr el fin, a pesar de que no había alternativa menos gravosa, se justifica o no, teniendo en cuenta el fin que la medida persigue; si hay una ponderación adecuada teniendo en cuenta el bien colectivo que se invoque y teniendo en cuenta la severidad que puede tener la restricción sobre el derecho. Al respecto, este tipo de interpretación constitucional considera que el contenido esencial del derecho es aquello que nunca puede ser tocado en un derecho fundamental; nunca puede ser cercenado en un derecho fundamental, es algo que vale de manera absoluta y que en cualquier supuesto prevalece sobre cualquier interés colectivo que el legislador quiera invocar.
Este análisis, por tanto, debe hacerse en círculos concéntricos, y con mucho cuidado -recomienda Casal (2001: 441)-, porque el intérprete tiene un margen de movilidad alrededor del núcleo esencial del derecho fundamental y que se deja al criterio de la proporcionalidad.
Y para que estas decisiones políticas tomadas por jueces constitucionales alcancen validez, deben lograr convencer a las grandes mayorías, incluso a las contrarias, a aquellas que no comparten la decisión dictada; de tal forma que mediante este proceso de discusión, la decisión, abierta y generalizada, sea aceptada como moralmente correcta y esto se logra con la argumentación adecuada por ello la importancia de una ética de la argumentación constitucional fundamentada en la protección de los derechos de los ciudadanos y no de parcialidades.
Para esto es necesario contar con órganos independientes que controlen si esos presupuestos y esas condiciones del proceso de discusión, de debate y de decisión democrática se han cumplido, órganos cuya propia legitimidad no se encuentre sujeta a presiones políticas -o las minimice-, lo cual sería la situación ideal, o de mayorías interesadas o grupos económicos poderosos lo que desvirtuaría su labor de guardián de los fundamentos constitucionales.
De allí, nuestra insistencia en que una de las formas de minimizar tales efectos devastadores de extralimitación en la interpretación de la Constitución de quien debería ser su "guardián" para favorecer intereses de parcialidades políticas, es la elección directa secreta universal de los integrantes de una Corte Constitucional que defienda los derechos fundamentales de los ciudadanos y no de parcialidades políticas -sean éstas del signo político ideológico que sean-.
Pues frente a decisiones difíciles lo ideal sería independencia y poder entonces, resolver teniendo en cuenta todos los aspectos de la misma y ponderar considerando los derechos individuales, colectivos, bien común, valores, principios, los derechos fundamentales y la ética; como parámetros imprescindibles para que dicha decisión sea justa, legal y moralmente aceptada por la gran mayoría de la ciudadanía.
Consideramos que la justicia constitucional forma parte hoy del corazón mismo de la estructura de un sistema democrático; lo que implica decisiones de jueces constitucionales responsables, éticos y conscientes de su papel; para no sólo garantizar la primacía de la Constitución, sino la concretización misma de los derechos fundamentales por ella previstos en razón de y para los ciudadanos.
Sólo un ejemplo para demostrar nuestro punto: la curiosa interpretación de la Sala Constitucional respecto a la "ausencia forzosa" que resulta del secuestro por fuerzas extranjeras de quién ejercía de hecho, la presidencia de la República y su esposa.
Esta decisión, se enfrentó a uno de los grandes dilemas constitucionales más difíciles de nuestros tiempos, y es el conflicto entre el principio político democrático y el de supremacía constitucional. Definitivamente, para obtener legitimidad de origen, de desempeño y de fines, debemos en este conflicto inclinarnos por el principio de soberanía cuyo único titular es el pueblo que a su vez es titular del poder constituyente.
Siendo así, nuestra petición, por el bien del país y la legitimidad de origen, de fines y de desempeño, del gobierno que se juramentó a partir del 10 de enero de 2025, gobierno e instituciones que hoy están completamente opacadas por el accionar cómplice de los poderes, deslegitimados frente a la grosera intervención extranjera, debemos establecer de forma transparente un escrutinio electoral con garantías para todos los actores y para la ciudadanía entera, luego de reinstitucionalizar a los poderes, aprovechando el marco de lo que ellos denominan "un gobierno encargado" es decir, transitorio.
Desconocer la soberanía e imponer un gobierno "encargado indefinidamente" es una arbitrariedad jurisdiccional y una armamentización del sistema judicial (conocido desde los teóricos de EEUU cómo weaporing) para darle un uso político a lo judicial, deslegitimando con ello, todo el orden constitucional que sostiene a la República.
El ejercicio de la soberanía popular y la expresión de la democracia participativa y protagónica cómo expresión del poder constituyente originario no admite limitaciones o alegar restringir derecho previsto en el art 5 CRBV, su interpretación debe ser progresiva no regresiva.
Cumplir los plazos establecidos en la CRBV para la nueva convocatoria a elecciones, verdaderamente libres, universales, secretas dónde el poder del voto como expresión del poder constituyente mismo se exprese, no es un tema baladí, es el sustento para la sostenibilidad de la fragilidad gubernamental a la que nos han sometido unos y otros desde sus extremos patológicos.
De manera que debemos estar muy alertas ante los riesgos que señala Hanna Arent sobre el peligro de la burocracia eterna una vez establecida la administración técnica y el peligro de cambiar un régimen autoritario por una "dictadura de las élites tecnofeudales" como piensa el ala neoreaccionaria del gobierno de Trump debe implementarse.
Y lo están cumpliendo. Sólo veamos la venta de 500 millones de dólares de petróleo confiscado a Venezuela y cuyo dinero producto de las ventas fue depositado en un "fideicomiso" a Qatar, -no en el BCV cómo corresponde -, no, es más grave aún, depositaron dinero de la venta de nuestros recursos a un tercer país -cómplice del despojo sin duda alguna- que nada tiene que ver con la soberanía nacional, ni con procesos de liberación de dictaduras, ni con liberaciones de ningún tipo; es una simple operación de lo que describía Harvey y Sassen: despojo y acumulación violenta vía despojo. Por ello, debemos organizarnos en un solo bloque nacional para exigir la entrega del control de nuestros recursos y del poder a la política.
Y todavía nos mean y dicen que llueve…
Todos sabemos que esta "transición pactada o impuesta con bombas", constitucionalmente no debe durar más de 90 días -prorrogables por 90 días más ya que sí la ausencia temporal dura más de 180 días, la ausencia temporal se convierte en ausencia absoluta y deberán convocarse elecciones porque la ausencia absoluta se habría producido dentro de los primeros 4 años de la gestión presidencial.
María Alejandra Díaz Marín
Defensora DDHH y Abogado Constitucionalista
Colombia, 15 enero 2026