Sobre la interpretación de la resolución 1973 de la ONU

Un principio universal de Derecho sostiene que corresponde al órgano que toma una decisión, interpretar sus contenidos y alcances en el modo, tiempo, espacio y persona, por lo que, en caso de existir controversia sobre la misma, ésta debe dilucidarse en el mismo órgano que la dictó o, en su defecto, en otro órgano jurídicamente autorizado para resolver tal asunto; evitando con ello que las partes y otros sujetos jurídicos afectados por las consecuencias del acto establecido, hagan sus propias interpretaciones, atendiendo a los intereses que pretenden proteger y con ello, provocando una controversia interminable.

El Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas, creado para el Poder y no para la Justicia, por los vencedores de la Segunda Guerra Inter-imperialista Mundial ( más la Unión Soviética) fue diseñado como instancia única, sin control por parte de la Comunidad Internacional representada en la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni mucho menos, en el Tribunal Internacional de Justicia, con sede en la ciudad de la Haya, lo que impide que sus decisiones, no solo no pueden ser revocadas por un órgano distinto, sino que para revocarla o modificarla, se requiere una nueva Resolución que, conforme a las propias normas del Consejo de Seguridad, puede ser fácilmente anulada, por el simple veto de uno solo de sus Miembros Permanentes.

Pero además, como todo órgano colegiado internacional en el cual concurren los más disímiles y contradictorios intereses de los Estados que lo integran, alcanzar un acuerdo resolutivo supone la redacción de un documento que sea capaz de atender el interés de la parte promoverte, preservar los intereses de los que no se oponen, dejar a salvo la responsabilidad de los que se abstienen y tener una imprecisa conclusión que permita que, finalmente, quienes en nombre de la “comunidad internacional” y con la autoridad del Consejo de Seguridad, asumen la responsabilidad de imponer las decisiones contenidas en el texto de la Resolución, puedan tener la flexibilidad interpretativa suficiente como para imponer su propia visión y alcanzar sus propios objetivos geopolíticos.

El caso particular de la Resolución 1973 del Consejo de Seguridad de la ONU sobre el conflicto político interno de Libia, es un vivo ejemplo de este tipo de decisión cargada de contenidos deliberadamente imprecisos y permisivos, lo cual favoreció, desde un primer momento, que los atacantes imperialistas y otanistas se permitieran declarar unilateralmente una “Zona de Exclusión Aérea”, sin definirla previamente, ni informar al gobierno legitimo de Libia de su ubicación, (como corresponde según el Derecho Internacional Humanitario y los usos y costumbres modernos de la guerra), imponiendo la prohibición de vuelos civiles y militares en la totalidad del territorio de Libia y atacando - indistintamente - zonas civiles, áreas economicas, instaloaciones sanitarias y sedes militares, en una flagrante violación del contenido y propósito de la misma Resolución invocada.

Pero además, estos forajidos internacionales, mal cubiertos de legalidad internacional, declaran y siguen sosteniendo la “interpretación” de la Resolución según la cual, la supuesta defensa de la población civil autoriza el bombardeo de otras zonas civiles bajo el control del gobierno legítimo de Libia, causando grandes daños materiales y pérdidas humanas entre la población no combatiente en Misrata, Sirte, Adbadya, Tripoli y otras ciudades.

El colmo del cinismo interpretito de las viejas potencias colonialistas europeas, encabezada por la Francia del sionista Sarkossy y la Inglaterra del tatcherista Cameron, seguidos por sus nuevos satélites de Europa del Este y los señores petrofeudales del Golfo Pérsico, constituye su "sesuda: interpretación de la Resolución 1973, en el sentido de que el mandato de la ONU para la protección de la población civil incluye el suministro se armas para su propia defensa cuando, conforme a los Convenios de Ginebra de 1.949 y sus Protocolos, tal sector de la población pierde la condición de Parte No Combatiente, a partir del mismo momento en que se organiza militarmente para participar en un conflicto armado; pretendiendo con ello auxiliar legalmentem, con mayor y mejor armamento, a las alicaídas fuerzas opositoras al gobierno libio, incapaces de aumentar su pie de fuerzas por su escaso apoyo de la población y de sostener sus posiciones en el terreno, a pesar del descarado apoyo que le dan los ilegales bombardeos de la aviación otanista a las fuerzas del gobierno libio.

Las razones del comportamiento de estos imperialistas que se declaran como “campeones” de la Legalidad Internacional y de la Paz y la Seguridad Internacionales, no solo se encuentra en su desesperación por su incapacidad de alcanzar sus objetivos políticos y militares en Libia en el menor tiempo y con el más bajo costo político, militar, humano y económico, sino desarrollar y profundizar los nuevos componentes de las Doctrinas del Derecho de Intervenir y el Deber de Protección por “razones “humanitarias”, base fundamental de la estrategia del Estado Global que tiene en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas su “Comité Central”, en la OTAN su brazo armado y en el G-21 su Parlamento, con desprecio absoluto de los pueblos del planeta.


yoelpmarcano@yahoo.com


Esta nota ha sido leída aproximadamente 3378 veces.



Yoel Pérez Marcano


Visite el perfil de Yoel Pérez Marcano para ver el listado de todos sus artículos en Aporrea.


Noticias Recientes:

Comparte en las redes sociales


Síguenos en Facebook y Twitter



Yoel Pérez Marcano

Yoel Pérez Marcano

Más artículos de este autor