Ante la negativa del
padre en reconocer al niño o niña, antes o después de tener una partida
de nacimiento; anteriormente era la vía judicial, a través de un procedimiento
de inquisición de paternidad, el encargado de resolver este conflicto
de conformidad al artículo 210 del Código Civil.
No obstante, una variante
novedosa fue la señalada a partir del 2007 en la Ley para Protección
de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en Gaceta Oficial
Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007 (LPFMP), cuando se estableció
que en el caso del reconocimiento de niños y niñas era en la sede
administrativa, es decir ante el REGISTRO CIVIL competente que
se llevaría a cabo este procedimiento de reconocimiento.
Es así, que la Legislación
para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece
el procedimiento que debe llevar el Registro Civil para este tipo de
reconocimientos, ya que al ser realizada la presentación del niño
o niña; el funcionario o funcionaria competente del Registro, elaborará
inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva. Así mismo, dicho funcionario
o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del
niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto
de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil
a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles siguientes
a su notificación. Pero si habiendo sido notificado la persona señalada
como padre, comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad,
se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos
legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en
el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. Es por ello que, la autoridad
civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue
levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto.
La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo
llevado a cabo.
En el caso que la persona
señalada como presunto padre del niño o niña niegue la paternidad,
se puede solicitar la práctica de la prueba de filiación biológica
de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este
supuesto, el Registro Civil competente ordenará lo conducente a los
fines que el organismo especializado realice dicha experticia, en este
caso el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC),
cuya GRATUIDAD será garantizada por el Estado. Si el presunto
padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio
en su contra. Si la experticia para la determinación de la filiación
confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el procedimiento
y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales
y se procederá a otorgar registro de nacimiento considerándose como
un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.
Actualmente, este procedimiento
es desconocido por muchos abogados y abogadas en ejercicio, recurriendo
de modo tradicional a los juicios de inquisición de paternidad, resultando
esta norma “derogadas” por la ignorancia y terquedad, hay
que tener en cuenta que los Registro Civiles no se deben limitar a seguir
con el mismo trabajo mecanizado (partidas de nacimiento, matrimonio,
defunción, fe de vida, entre otros), su aplicación por parte de
los Registros Civiles daría mayores facilidades en el reconocimiento
y crearía menos traumas en los niños y niñas que son producto de
uniones extramatrimoniales; es así que habiendo transcurrido casi 4
años de la publicación de la ley, es notoria la ineficacia de una
normativa que ayudaría a ser más rápida la solución para esta problemática.
(*) Abg.