Sobre los permisos y las ausencias temporales del Presidente de la República

Recientemente el constitucionalista Jesús Silva R. (ver http://www.aporrea.org/actualidad/a158358.html)  escribió un artículo sobre el tema que era necesario que alguien lo pusiera en la palestra, y sobre el cual me permito avanzar algunas consideraciones al respecto, aceptando que es cierto que el tema de los permisos y el de la ausencias temporales NO fue desarrollado por el constituyente.

De entrada, parece claro que el debate sobre si es permiso  o falta temporal pasa a segundo plano, ya que efectivamente ambos conceptos no están especificados y, por ende, no están diferenciados en la CRBV. Sin embargo, en cualquiera de los dos casos, pareciera que el entorno temporal de uno u otro concepto, en el entendido de que la ausencia temporal necesariamente ha de considerarse de mayor entidad y jerarquía que el permiso, es la temporalidad expresada en el artículo 234 de la CRBV en relación con las faltas temporales.

Siendo así, se debe tener en cuenta en la exégesis de dicho artículo dos aspectos de su redacción. En primer lugar, el texto no limita expresamente la prórroga que el mismo contempla a una sola vez, como suele ser el caso en que así se establece usando la fórmula "...prorrogables por una única vez....". Esto apunta a la posibilidad de que se interprete que pudiere la AN dar más de una prórroga, razonamiento que es reforzado por el aparte final del mismo artículo 234, que claramente establece que: "Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta".

En tal sentido, si el constituyente prevé que "si una  falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos", lo que implica que la falta puede exceder de los noventa días consecutivos y ya presupone que pudiere haber más  de una, y entonces, ese es el único sentido lógico-finalista  de la conclusión de esa frase que establece que en ese supuesto " la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta"; lo cual indica que esa consideración de si se cumple alguno de los supuestos que determinan la falta absoluta, habrá de ser hecha en cada oportunidad de prórroga, excedidos los noventa días de declarada originalmente la falta absoluta.

Todo ello, en el entendido claro de que el simple vencimiento de la primera prórroga, es decir, transcurridos los 180 días consecutivos, de ninguna manera ha de considerarse automáticamente como falta absoluta, ya que el artículo 233 de la CRBV es de interpretación restringida y el mismo sólo establece que serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato".

Queda por analizar la eventual temporalidad máxima a la luz de la CRBV de esa temporalidad y el consiguiente desempeño supletorio, bajo cualquier supuesto, de parte del Vicepresidente Ejecutivo de la República (VPE); para lo cual debe tenerse en cuenta que ante la eventualidad mayor, la ausencia absoluta, ya el constituyente previó que el ejercicio temporal legítimo del Vicepresidente pudiere prolongarse hasta dos años en un supuesto particular.

Por lo tanto, si puede válidamente el VPE ejercer hasta por dos años las funciones de Presidente electo ante su ausencia absoluta, y es el caso de que dicha ausencia absoluta NO está ni siquiera planteada; bien puede considerarse que puede continuar el VPE supliendo el permiso del Presidente de la República; en el entendido de que el permiso NO implica carencia o impedimento absoluto del ejercicio de la acción de Gobierno por parte del Presidente de la República.

En otras palabras, “permiso” NO es igual a “ausencia” en términos constitucionales, y por eso la CRBV prevé ambas situaciones en artículos distintos, y les da distinto tratamiento, y en ese contexto y según la acepción aplicable, “ausente” presupone la separación del ejercicio del cargo; lo que no ocurre en el permiso, que es sólo para permanecer fuera del territorio nacional por más de cinco días consecutivos.

Por último, ante argumentos opositores sobre la legitimidad del ejercicio del VPE Nicolás Maduro Moros, por no haber sido elegido por el pueblo; hemos de señalar el precedente muy reciente del ejercicio como Presidente de la República por parte del Dr. Ramón J. Velásquez, sin haber sido elegido, todo según el texto de la entonces vigente Constitución de 1961; la cual no preveía, como sí lo hace la CRBV la figura del VPE.

Y para los pitiyanquis, ya recordamos el caso relativamente reciente acaecido en los EUA, donde tato el Presidente como el Vicepresidente de la República son elegidos, aunque bajo el defectuoso sistema estadounidense; y sin embargo Gerald Ford fue presidente legal y legítimo durante dos años y medio, más de mitad de período presidencial en su país, sin haber sido elegido ni como Vicepresidente ni, mucho menos, como Presidente de la República.

Además, ya acotamos que la CRBV permite que el VPE, funcionario designado, en determinada circunstancia puede ser Presidente constitucional por hasta dos años, por lo que bien puede serlo por menor tiempo. La circunstancia de que sea el Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional quien asuma la Presidencia de la República, es excepcionalísima, restringida sólo al caso de que se presente la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, situación imposible de que se presente ante la reelección de un Presidente en ejercicio y que ya tomó posesión en oportunidad anterior.

La asunción de la Presidencia de la República por parte del Presidente o de la Presidenta de la AN es limitada a esa sola  circunstancia y es por un tiempo brevísimo, porque implica que un Poder Público Nacional plural asume para sí, y por una sola persona, el ejercicio pleno de otro Poder Público Nacional.

CRBV; Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.

Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.

 

josegpinat@gmail.com



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José Gregorio Piña


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