A la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria Dra. Yadira Córdova, a los representantes del Consejo Nacional de Universidades, a los miembros del Consejo Superior (que se deben reactivar), a los miembros del Consejo Directivo de la UNES

Comunicado Público

La Asamblea de Profesores del Núcleo Regional de Postgrado Caracas de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR), se dirige a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria Dra. Yadira Córdova, a los representantes del Consejo Nacional de Universidades, A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR (QUE SE DEBEN REACTIVAR), A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNESR, y en especial a la colectividad universitaria nacional, con la finalidad de denunciar la grave situación de deterioro sostenido de las condiciones del trabajo docente y de investigación que está siendo promovido por las actuales autoridades encabezadas por la Dra. Miriam Balestrini, actual Rectora impuesta y por la Decana de Postgrado, Dra. Magaldy Tellez. Es preciso destacar que la Universidad Simón Rodríguez posee en su haber una extensa y digna historia de desempeño en el área de Postgrado CON CRITERIO DE CALIDAD Y EXCELENCIA ACADÉMICA que nace mucho antes de fuese creado en el año 2003 el hoy NÚCLEO REGIONAL DE POSTGRADO CARACAS, como una instancia diferenciada del Decanato de Postgrado. Es esa historia de logros y de continuas innovaciones académicas que señalizaron a los Postgrados de la Universidad Simón Rodríguez y a su cuerpo profesoral como una de las referencias notables a nivel nacional en el área de estudios de postgrado en Ciencias Sociales la que se encuentra hoy gravemente amenazada por la gestión depredadora y destructiva, así como irrespetuosa de los derechos de empleados, obreros y profesores de toda la Universidad que impulsa la Rectora Miriam Balestrini y la Decana Tellez. Por tal motivo, expresamos por este medio nuestra más enérgica protesta y nuestro rechazo radical frente a las decisiones tomadas por los miembros del equipo Rectoral habida cuenta del modo como las mismas desconocen, por ignorancia de funcionarios arbitrariamente designados provenientes de otras universidades, los principios fundacionales de nuestra Casa de Estudios así como los derechos humanos y laborales de nuestros trabajadores, obstaculizando y burocratizando el ejercicio de las actividades propias de la vida universitaria.

 Denunciamos la manera sistemática como las autoridades han tomado decisiones que violentan deliberadamente el marco legal que ampara los derechos más elementales de los trabajadores en general y de los miembros del personal docente en particular de nuestra universidad y que los colocan prácticamente al margen de las leyes fundamentales de la nación como son (a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (b) La Ley Orgánica del Trabajo; (c) La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (d) La Ley de Universidades vigente; (e) el Estatuto de los Profesores de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, entre otras violaciones. En consecuencia, EXPONEMOS:

1. A TRAVÉS DE LA DESIGNACIÓN DISCRECIONAL DE SUS AUTORIDADES nuestra casa de estudio HA ESTADO INTERVENIDA desde 1999 HASTA LA FECHA. ELLO ES A TODAS LUCES UNA VIOLACIÓN A LA NORMA CONSTITUCIONAL POR CUANTO SE NOS CERCENA EL DERECHO COMO COLECTIVO UNIVERSITARIO DE ELEGIR NUESTRAS PROPIAS AUTORIDADES. COMO VENEZOLANOS Y CIUDADANOS MIEMBROS DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA, PARTICIPATIVA Y PROTAGÓNICA Y DE UN ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA -COMO REZA NUESTRA CONSTITUCIÓN- y como nos corresponde luego de haber tenido dos elecciones rectorales previas a la intervención (jurisprudencia). Exigimos proceder a las elecciones de las autoridades rectorales, así como de las diferentes instancias decisorias de la UNESR.

2. LAS ACTUALES AUTORIDADES RECTORALES HACIENDO USO DEL PODER DESPÓTICO Y EN NOMBRE DE LA AUTORIDAD QUE LE OTORGA EL CARGO PARA LOS CUALES HAN SIDO DESIGNADOS, HAN TOMADO DECISIONES QUE EN CONCILIÁBULO DE UNOS POCOS Y TRATANDOLE DE DAR UN VISO DE RACIONALIDAD BAJO FORMAS NORMATIVAS QUE APLICAN EN FORMA RETROACTIVA, DEMEJORAN LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE NUESTROS PROFESORES. ELLO A TODAS LUCES ES INCONSTITUCIONAL Y LESIVO AL DERECHO AL TRABAJO. POR TANTO EXIGIMOS Al CONSEJO DIRECTIVO:

2.1. Reconocimiento inmediato de los derechos constitucionales, así como de las Leyes fundamentales de la República (Ley Orgánica del Trabajo, la LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN y la Ley de Universidades) que asisten a los profesores contratados y jubilado, que hacen vida académica en la NRPC. A los primeros tratados como “maquila académica” se les pretende someter con tácticas intimidatorias que van en detrimento de la dignidad humana, de amenaza a su estabilidad laboral, de perjuicio a su derecho al trabajo, de conculcación de sus beneficios académicos y a los segundos se les ha rebajado la dedicación de Tiempo Completo o de Dedicación Exclusiva, de manera violatoria. Por tanto demandamos el cese de la intimidación, la amenaza vedada, la conculcación de derechos, el regreso a la dedicación que les corresponde a los profesores jubilados en función de las actividades que venían realizando.

2.2. Exigimos se respete la norma universalmente aceptada que garantiza la participación real de todos los trabajadores de la UNESR en los procesos de toma de decisiones que afectan de manera fundamental las dinámicas de desempeño de las labores de docencia, investigación y extensión de postgrado propias de una institución universitaria. La Asamblea de Profesores del Núcleo Regional de Postgrado Caracas expresa su más profundo rechazo a la práctica antidemocrática y de raíz oscurantista de imponer Normativas y Reglamentos ofrecidos como “de estricto cumplimiento”, construidos por un equipo de burócratas enteramente ajenos a nuestra universidad y desconocedores de nuestra particular cultura universitaria y decididos a espaldas de la comunidad universitaria. Es imperioso que se establezca de manera permanente e inmediata un proceso de consulta que garantice la real participación de la comunidad académica de Postgrado a nivel nacional en los procesos de revisión de las normas existentes o en la creación de otras nuevas que no pueden ser las exportadas acríticamente desde la experiencia de otras universidades para así garantizar el debate en profundidad, la efectiva consulta y la participación. Esto es imprescindible, dado que se pretende desdibujar la identidad de nuestra casa de estudio, como lo prueba el arbitrario e injustificado cambio de la denominación de Estudios de Postgrado por la de estudios avanzados, contraviniendo los usos y disposiciones legales vigentes; todo ello decidido a espalda de la comunidad académica universitaria. Esta designación ya había sido negada reiteradamente por las universidades nacionales y por el CNU, desde 1995, cuando se intentó introducir en la Universidad Central de Venezuela.

2.3. Proponemos un proceso de consulta de los reglamentos que se pretenden imponer como “estricto cumplimiento” a partir del mismo mes de noviembre de 2011 extensivo hasta marzo de 2012 ó más si fuese necesario, para garantizar el debate en profundidad, la efectiva consulta y participación

2.4. Que se respete el derecho de los profesores de la UNESR de hacer carrera docente dentro de la institución a través de la apertura de los correspondientes concursos de oposición y en respuesta a una planificación estratégica. La selección del personal profesoral debe responder a un Plan Estratégico previo, acordado entre los miembros de los diferentes núcleos, y de conocimiento público de la comunidad, que justifique la selección de personal profesoral, administrativo y obrero.

2.5. Que se cumpla el “Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez” y se proceda a abrir concursos, para la regularización de la situación de los profesores en situación de HP y/o contratados con más de dos años en sus funciones. En el NRPC el 53% del personal docente es contratado con un promedio de catorce años de servicio ininterrumpido en la universidad. En toda la UNESR existen 2481 docentes activos (datos del 2009), 27% de ellos son profesores ordinarios (660), 18% de ellos son contratados a nivel central (454) y 55% de profesores “Honorarios Profesionales” (H.P, 1367) que se contratan consuetudinariamente en los período académicos, haciendo uso de partidas que por su naturaleza son perentorias, esporádica y asistemáticos para cubrir una necesidad que es continua y sistemática, de allí que se imponga la maquila académica pues estos profesores no tienen ningún beneficio laboral (cero cesta ticket, cero prestaciones sociales, cero antigüedad etc.).

2.6. El apoyo al desarrollo y financiamiento de la actividad investigativa en la UNESR. No aceptamos la indiferencia al descenso en la productividad de investigación, como resultado del recorte a la actividad de investigación en nuestra casa de estudios. Basta ya de ser un país periférico, dependiente de la producción de conocimiento y tecnología de países con investigación de punta.

2.7. Requerimos se dé continuidad: (a) al Programa de Estudios Postdoctorales en Ciencias Sociales del Núcleo Regional de Postgrado Caracas, considerando que es uno de los pocos programas a nivel nacional, donde se ofrece un importante espacio de formación continua formalizada, dada su pertinencia social con cuatro cohortes egresadas que pueden dar fe de ello, y al hecho que constituye una imagen de prestigio de nuestra universidad a nivel nacional, regional e internacional y (b) a los proyectos factibles realizados por gestiones pasadas, en los diferentes núcleos, destacamos el caso del NRPC: la Maestría en Innovación Social, el Doctorado en Estudios Latinoamericanos, Revista Virtual “Pensamiento Divergente”, la maestría en educación robinsoniana, entre otros.

2.8. Proveer una sede de trabajo digna, sin barreras arquitectónicas, comunicacionales y sociales, diseñada para el funcionamiento y desenvolvimiento libre y seguro de sus usuarios, para la casi totalidad de los núcleos existentes a nivel nacional.

2.9. Responder al estricto cumplimiento de la seguridad, bienestar y beneficios de HCM de todos los profesores ordinarios, extensiva a los contratados y tercerizados y su núcleo familiar, de acuerdo a lo establecido a las diferentes normativas laborales. Queremos profesores con igualdad de derechos en nuestra casa de estudios, deroguemos la figura de profesores de primera (los ordinarios) y profesores de segunda (los contratados)

ACCIONES PROPUESTAS

  • Mantener la declaración de conflicto universitario y sesión permanente de trabajadores del NRPC.
  • Realizar foros y talleres en los diferentes núcleos, para motivar a la comunidad universitaria al análisis y consideración de los reglamentos que pretenden imponerse.
  • Convocar a los trabajadores de los diferentes núcleos de la UNESR, ubicados a nivel nacional, a que se unan en un solo bloque de acción a esta protesta continua y permanente frente al rescate de la UNESR, para hacer frente a los ataques a nuestros principios fundacionales, a la autonomía universitaria y a la libertad de cátedra.
  • Generar comunicados de los análisis realizados a la LOE y a la propuesta de Ley de Educación Universitaria, que contribuyan al debate en la Asamblea Nacional.
  • Realizar manifestación de calle en las zonas aledañas al NRPC, en el Rectorado, en la OPSU, en el MPPPES.

ANEXOS

A Carta defensa a los Jubilados

Caracas, 03 de noviembre de 2010

Ciudadana

Rectora Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

Su Despacho.  

Atención Consejo Directivo UNESR. 

 Nosotros Dilia Blanco y Dionino Bernadinelli, nos dirigimos ante su competente autoridad y en nuestra condición de representantes de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, tal y como lo preceptúa la cláusula 03, De la vigencia de la Democracia Universitaria, del Acta Convenio vigente a fin de exponerle lo siguiente:

Hay una decisión que de manera reiterada el Consejo Directivo de esta casa de estudios ha venido aplicando a los profesores jubilados y que siguen cumpliendo con la actividad docente ya sean ordinarios o contratados aplicando lo establecido en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en su artículo 241, esto manera extemporánea ya que la norma contraviene lo establecido en nuestra Carta Magna, que como Norma Rectora de nuestra República y sin margen de error señala en su artículo 148, el cual reza:

“Nadie podrá desempeñar a la vez mas de un destino publico remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados es este artículo, implica la renuncia del primero salvo, cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados por la ley" (resaltado nuestro).

 En tal caso quisimos traer a colación jurisprudencia patria en casos similares como es el del actual contralor de la República, que trascribimos un fragmento y que a su vez lo consignamos en físico el fallo de TSJ y que decidió: “ Descartó el Juzgado de Sustanciación que la conducta de Clodosbaldo Russián, por el hecho de percibir la pensión como funcionario jubilado de la Contraloría Municipal del Distrito Federal y al recibir el sueldo por el ejercicio del cargo de Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela resulte violatorio del artículo 148 constitucional, pues (...) el supuesto de hecho es el ejercicio simultáneo de dos cargos públicos, permitiendo el Constituyente algunas excepciones en el entendido que no existe incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de ambas actividad “  Ahora insistimos en el caso Russian que es más conocido pero no el único y recogemos otro fragmento de la sentencia que consignamos en físico: “Se pregunta este Juzgado de Sustanciación: ¿Debía la Contraloría General de la República estimar aplicable esta última parte de la norma a una situación de hecho nacida bajo el imperio de una disposición derogada? ¿Cuáles serían las “medidas pertinentes” a ser tomadas de admitirse la aplicación de la norma a las situaciones ya existentes de cobro de pensiones de jubilación por funcionarios en cargos de libre nombramiento y remoción? Retomando la noción de tipicidad, resulta imprescindible que la antijuridicidad esté determinada de una manera precisa e inequívoca, debiendo el sentenciador ser rígido en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndosele en la labor de subsunción el libre arbitrio como intérprete. Por tal motivo, no siendo posible establecer en los términos señalados la antijuridicidad de la conducta del ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui, resulta imposible subsumirla, como paso subsiguiente, en tipo penal alguno; en consecuencia, queda evidenciada la procedencia del sobreseimiento por cuando el hecho imputado no es típico y así se declara”.

Para terminar trascribiremos un fragmento de la decisión del TSJ en el caso de la solicitud de interpretación del artículo 148 del Procurador del Estado Trujillo de fecha 15 de mayo de 2007, a lo cual la Sala de Constitucional se expresó en el fallo en estos términos “ solo podrá admitirse el goce de doble pensión o jubilación cuando el legislador así lo disponga, situación que para el caso planteado, solo amerita verificar si el régimen legal de la docencia reconoce expresamente tal posibilidad, sin que sea necesario entrar a analizar a profundidad la norma que en criterio de esta Sala no presenta obscuridad o ambigüedad y así se establece” ( resaltado nuestro).

Ahora bien, cabe destacar la jurisprudencia patria es reiterada en cuanto al irretroactividad de la ley que es el caso que nos ocupa y que de manera expresa recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo” “ Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea “ ( resaltado nuestro), en el caso que nos ocupa la máxima el derecho laboral establece que la norma que más beneficie al trabajador, dicho esto y que siendo la administración publica en esta caso el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, y subsumido ya en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está establecido el principio de la irretroactividad, en sus artículo 11, que reza: “ …la administración pública podrá ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que sea más favorable a los administrados…” ( resaltado nuestro), en concordancia con el artículo anterior traemos a colación el articulo 13 ejusdem que de manera expresa reza: “ Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía, ni de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la disposición general” ( resaltado nuestro), destacado esto dichas decisiones adolecen de nulidad absoluta como lo establece el artículo 19 ejusdem que reza “ Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1) Cuando así este expresamente determinados por la norma constitucional o legal. (resaltado nuestro).

Para mayor abundamiento en el tema que nos ocupa insistimos en la irregularidad inferimos que por desconocimiento de la norma ha incurrido el Consejo Directivo en aplicar una norma derogada por imperio de la ley y de manera expresa destaca la ya tantas veces mencionada ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta contempla el ejercicio de la Autotutela de lo que se traduce que la misma autoridad que dicto la decisión a su vez revisa y la deja sin efecto tal y como lo establece el artículo 82 que establece:  “ los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto, o el superior jerárquico" (resaltado nuestro),  en concordancia con el artículo 83:

“La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” (resaltado nuestro), y por último el artículo 84:  “ La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos” ( resaltado nuestro), y a lo cual creemos conveniente señalar decisiones anteriores en casos similares “Del artículo antes transcrito se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.

Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de “entrar” a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, en palabras de la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación".( Rondón de Sansó, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Librería Álvaro Nora, Caracas, 1995. p.45).  De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).

Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena) (Subrayado de esta Corte).

De esta manera, la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como “la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico” (Lavilla Alsina, Landelino, “La revisión de oficio de los actos administrativos”, Revista de la Administración Pública No. 34, Madrid, Enero-Abril de 1961, p. 54.)

Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iv) la potestad revocatoria.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondón de Sansó, Hildegard, op. cit., pp. 99-103)

Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.

Por todo lo antes expuestos y consientes de la condición gremial que poseemos y que es el compromiso adquirido en la defensa de los derechos e intereses de nuestros agremiados y que esta defensa la hacemos extensiva a todos aquellos colegas que no pertenecen a la APUNESR, que están en esta situación que por una decisión errónea se a procedido a bajarle su carga académica contrariando lo establecido en nuestra Norma Rectora y ley orgánica, es por lo que pedimos a esta competente autoridad corrija tal decisión que y que reponga a todos los afectados en su condición que tenían antes de sufrir la desmejora.

En Caracas a los 03 días del mes de Noviembre de 2.010.

Dilia Blanco                                    Dionino Berardinelli
Presidente APUNESR (e)              Representante al Consejo Directivo de APUNESR


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