La "propiedad intelectual" debe entrar en la reforma constitucional

Una investigación realizada en el Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 revela como infiltrados representantes de grupos con intereses económicos, aprovechándose de un gazapo (invención e inversión), manipularon la comisión y transformaron un derecho cultural en una forma de propiedad, para hacer el artículo 98 contrario al espíritu de la misma Constitución. Así mismo el texto publicado en Gaceta Oficial no corresponde a la versión aprobada en plenaria por los constituyentes, suprimiendo la limitación del derecho por razones de interés social.

El Artículo 98 de la constitución de 1999, ubicado en el Título III “De los derechos humanos y garantías” específicamente en el Capítulo V “De los derechos culturales y educativos”, textualmente dice:

    La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia”.


Comienza muy bien declarando “La creación cultural es libre”. Pero cuando explica los alcances de esta libertad, es cuando se introduce el gazapo “inversión” en lugar de “invención”. Lo que permite desviar el propósito del artículo para hacer énfasis en las actividades económicas de inversión producción y divulgación, propias de las empresas discográficas, editoriales y corporaciones mediáticas que no son esenciales en en el proceso de creación cultural.

La libertad de inversión no deben consagrarse en un capítulo sobre derechos culturales y educativos. Sobre todo, porqué la libertad de invertir en una actividad cultural no garantiza el ejercicio del derecho a crear libremente una obra del intelecto.

La práctica ha demostrado que en el capitalismo, la “libre empresa” en los sectores culturales conduce rápidamente a un proceso de selección donde los mas fuertes económicamente predominan sobre los demás y se establecen oligopólicos que hegemonizan el pensamiento y atentan contra la diversidad cultural.

El artículo sobrepone la “protección legal” de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras ante el derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten, derechos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Constituyentistas infiltrados aprovecharon la oportunidad para colar el término de “Propiedad Intelectual” en la Constitución Bolivariana. Aunque el derecho sobre las obras estaba protegido en la Constitución de 1961, como derecho económico por el tiempo y en las condiciones que la ley establece, no era bajo la forma de propiedad. Inclusive en 1962 se reformó la vieja Ley de Propiedad Intelectual por la Ley sobre derecho de autor, sustrayendo la denominación de “Propiedad Intelectual” del título.

El artículo 98 además de considerar susceptible de propiedad las obras científicas, literarias y artísticas, como puede ser el contenido de un libro de física o química, un poemario o una pintura, las cuales están definidas en la Ley como obras del intelecto del ámbito de los derechos culturales, agrega las figuras de las invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas, también como forma de propiedad. Siendo estás últimas derechos de “concesión” que otorga el Estado a los particulares por un tiempo determinado, todas del ámbito comercial e industrial.

En el Diario de Debate de la Asamblea Constituyente de 1999 consta que se discutió y aprobó la posibilidad de limitar el derecho de propiedad intelectual por razones de interés social, sin embargo fue suprimido en el texto posteriormente publicado en la Gaceta Oficial.

El artículo 98 además de condicionar este derecho a lo establecido en las leyes también lo hace a todos los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, dándoles carácter supranacional. Es decir considera cualquier tratado en la materia parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna, a pesar que la misma Constitución reserva este privilegio a los acuerdo de integración.

Contradicciones con la propuesta de reforma.

De no reformarse el artículo 98 este entraría en contradicción con la propuesta de reforma constitucional especialmente el artículo 113, que prohíbe los monopolios y artículo 115 donde se define las modalidades de la propiedad.

Mantener el rango constitucional a la “propiedad intelectual” es contrario a los principios fundamentales de la Constitución. En la reforma se propone prohíbir los monopolios”, también “...no se permitirán actividades, acuerdos, prácticas, conductas y omisiones de los y las particulares que vulneren los métodos y sistemas de producción social y colectiva con los cuales se afecte la propiedad social y colectiva o impidan o dificulten la justa y equitativa concurrencia de bienes y servicios”. Los efectos prácticos de las marcas y las patentes es exactamente lo que se describe anteriormente y por tanto se propone prohíbir.

La “propiedad intelectual” como forma de propiedad no está contemplada dentro de las variaciones de la propiedad que propone la reforma del artículo 115, a saber: la pública, social, colectiva, mixta y privada. Siendo la propiedad aplicable sobre bienes de uso y consumo, y medios de producción, es decir sobre elementos materiales que cuando se consumen desaparecen o cuando se ceden se pierden. En cambio el conocimiento o las obras del intelecto se pueden reproducir casi sin costo y al ceder no se dejan de tener, por tanto no son susceptibles a las reglas de la propiedad. Los capitalistas nos han hecho creer que el conocimiento es un “bien intangible”, solo para mercantilizarlo y traficar con él.

Otra figura que protege el artículo 98 son las denominaciones de origen o mejor conocidas como indicaciones geográficas. A través de este instrumento las potencias capitalistas se disputan la hegemonía del mercado agroalimentario mundial, con todas sus consecuencias, sobretodo por la exclusión que generan de campesinos y productores agropecuarios de determinadas regiones y países.

Considerar las patentes una forma de propiedad es avalar la apropiación del conocimiento necesario para dar valor agregado a la materia prima en su transformación a producto terminado. Es permitir el dominio de quienes detentan la tecnología sobre las grandes mayorías, es aceptar la condena al subdesarrollo.



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Eduardo Samán


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