Recurso de Amparo a favor del Cacique Sabino Romero

Las organizaciones populares Homo et natura, AIPO y otras exigen a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se pronuncien en torno a la admisibilidad del Recurso de Amparo interpuesto por los indigenas Sabino Romero y Alexander Fernández, en razón del legítimo derecho que les asiste de ser enjuiciados por la jurisdicción indígena.

A continuación, publicamos parte del texto del amparo, no dudando del apoyo de los pueblos indigenas del mundo, en franca solidaridad.

"Ciudadanos
Magistrados de la SALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Su Despacho.


Yo, RICARDO ANTONIO COLMENARES OLIVAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.166.016, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.687, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Homes Urdaneta & Asociados, ubicado en la Calle 77 (5 de Julio), edificio Torre Financiera BOD, piso 2, local 2A, sector La Lago del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7930225, pero de tránsito por la Ciudad de Caracas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: SABINO ROMERO IZARRA, venezolano, mayor de edad, indígena miembro del pueblo Yukpa, de oficio Agricultor y Cacique de la comunidad de Chaktapa de la Sierra de Perijá del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-13.707.926, natural de la Guasama, Sierra de Perijá, domiciliado en el sector Río Yaza de la Comunidad de Chaktapa de la Sierra de Perijá, y de ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, alias “Gatu”, venezolano, mayor de edad, indígena miembro del pueblo Wayúu, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.166.873, natural de la comunidad de Cuse de la Sierra de Perijá, domiciliado en la comunidad de El Tukuko de la Sierra de Perijá, según se evidencia de poder general judicial otorgado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia el día 05 de Febrero de 2.010, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 09, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el cual quedan demostrados suficientemente la representación judicial para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, y el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer:

De conformidad con los artículos 7, 21, 25, 26, 27 y 49, numerales 3º, 4º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en coordinación con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo formalmente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Acción de Amparo Constitucional contra la decisión judicial Nº 436-09 de fecha 24 de noviembre de 2.009, proferida por la Sala 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que confirmara la decisión Nº 1.006-09 de fecha 23 de octubre de 2.009, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el expediente signado con el alfanumérico 1C-3984-09 de la nomenclatura del antedicho Tribunal de Primera Instancia, “…pues lo que se conocerá es de la sentencia mediante la cual se resolvió en segunda instancia de la causa y que confirmó la de primera instancia, lo que hace que la de segunda instancia atraiga la de primera instancia” (Sent. SC, 739/05, caso: Samira Antonieta Chagua Chayeb), a fin de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en los términos que se explanan a continuación:



PUNTO PREVIO: Del agotamiento previo de la Vía de Impugnación ordinaria como requisito de admisibilidad de la Acción de Amparo

La Sala Constitucional reiteradamente ha señalado que “…uno de los supuestos para la admisibilidad de toda acción de amparo constitucional lo constituye el requerimiento de que en principio, debe agotarse todo mecanismo de impugnación preexistente…” (Sent. Nº 3425/05, caso: Ramona del Carmen Silva Rodríguez); y también, ha ratificado en diversas oportunidades que el referido criterio opera bajo las siguientes condiciones:



“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Sent. Nº 1496/01, caso: Gloria América Rangel Ramos).

Ahora bien, de la secuencia de los actos procesales que serán discriminados en la presente acción de amparo, podemos evidenciar que el punto sobre el cual en esencia giraban los argumentos y pedimentos realizados en la Audiencia de Presentación de Imputados por los defensores (público y privados) involucrados en la causa seguida a los identificados indígenas, e incluso en los recursos de apelación, era la determinación de si la atribución de la competencia material correspondía a la Jurisdicción Ordinaria o a la Jurisdicción Especial Indígena, en atención a que en el caso en concreto, estaban dados los extremos previstos en el artículo 260 constitucional.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 1006-09, de fecha 23 de octubre de 2.009, se declaró competente por la materia para conocer del asunto de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud de formulada por los defensores.

En contra de la precitada decisión, y de conformidad con el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercieron tempestivamente el Recurso de Apelación, los defensores públicos y privados de los imputados y los Fiscales del Ministerio Público.

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con competencia funcional, jerárquica y vertical, mediante decisión signada con el Nº 436-09 de fecha 24 de noviembre de 2.009, resolvió la procedencia de los planteamientos, y declaró sin lugar los recursos de apelación respecto del motivo de la competencia material, confirmando la decisión de la primera instancia de mantener el conocimiento de la causa en la jurisdicción penal ordinaria.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad objetiva: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Por su parte, el artículo 459 del código adjetivo penal, establece cuales son las decisiones recurribles en casación, dentro de las que no cabe el presente caso.

De forma que, de conformidad con las disposiciones legales precedentemente transcritas, el ejercicio de los recursos en materia penal se encuentra limitado, siendo permitidos sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. En cuanto al recurso de casación, su admisibilidad dependerá, de los motivos taxativamente contenidos en la norma.

La decisión de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar los recursos de apelación respecto del motivo de la competencia material, y confirmó la decisión de la primera instancia de mantener el conocimiento de la causa en la jurisdicción penal ordinaria. “Al examinar la decisión impugnada, se puede observar que no se encuentra dentro de las decisiones recurribles en casación, toda vez que el Recurso de Casación se interpuso contra una negativa de declinatoria de competencia solicitada por la Defensa del imputado. Por consiguiente, la Sala considera DESESTIMAR POR INADMISIBLE el Recurso de Casación propuesto por no ser procedente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.” (Sent. Sala Penal Nº 567/09, caso: Atilio Roger Gotopo Petit)

Asimismo, de acuerdo al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en materia penal no es procedente solicitar la Regulación de Competencia, por cuanto

“…el Código Orgánico Procesal Penal, no nos remite al Código Procesal Civil, como sí lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 20, para aquellos asuntos en que habían vacíos y puntos dudosos cuando esas normas podían ser aplicadas y no se oponían a aquéllas relativas a la materia penal.

Inclusive, en este punto de la competencia, el artículo 31 eiusdem, establecía que los conflictos de competencia que se suscitasen en los asuntos penales, bien fueran de conocer o de no conocer, debían ser sustanciados y dirimidos del mismo modo que en los asuntos civiles, produciendo en consecuencia los mismos efectos que estos.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a esta materia, contiene su propio articulado para resolver los asuntos referidos a la competencia, bien por el territorio, la materia o conexidad abarcando hasta el modo en cómo debe ser dirimida la competencia…”. (Sent. Sala Penal, Nº 1491/00, caso: Manuel Enrique Furio Vecchio y otro).

Igualmente, la incompetencia por la materia fue planteada en la fase preparatoria del proceso penal, esto es, en la Audiencia de Presentación de los imputados ante el tribunal de control, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del código adjetivo penal. Al término de la referida audiencia, la jueza declaró sin lugar la excepción solicitada de manera razonada, la cual fue apelada por los defensores dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la misma, y el tribunal de alzada confirmó la negativa de la excepción propuesta sobre la incompetencia ratione materiae.

El último aparte del artículo in commento claramente establece, “que el rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.” Asimismo, si bien existe la posibilidad de tramitar excepciones en la fase intermedia de conformidad con lo establecido en el artículo 30 eiusdem, tienen que ser las que no hayan sido planteadas durante la fase preparatoria.

Lo anterior encuentra respaldo en el numeral 1º del artículo 328 del COPP, que preceptúa que si bien hasta los cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se pueden oponer las excepciones previstas en el código, tienen que ser las que “no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.”

Igualmente en la fase de juicio se podrán oponer las excepciones previstas en el código, como la incompetencia del tribunal, “si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.” (ex artículo 31.1 COPP). Así lo sostuvo esta Sala Constitucional: “…durante la fase de juicio las excepciones oponibles se encuentran restringidas, no estando la excepción de incompetencia del tribunal contenida dentro de estas limitaciones; pero, no obstante el hecho de que la misma puede ser opuesta nuevamente, su interposición se encuentra condicionada a que se funde en un motivo distinto al dilucidado.” (Sent. SC. Nº 2000/02, caso: Bladimir Guerra Orta)

De todas las consideraciones antes expuestas podemos concluir, que en el caso sub judice efectivamente se ha dado estricto cumplimiento al presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo, por cuanto fue agotada la vía ordinaria y fueron ejercidos los recursos que prevé el ordenamiento jurídico, sin que la situación jurídico constitucional haya sido satisfecha. En consecuencia, el presente Recurso de Amparo contra Decisión Judicial debe ser admitido, y así expresamente solicito sea declarado por la Honorable Sala Constitucional.

I. Sinopsis de los Hechos y Actos Procesales

El día 13 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, en el sector del Río Yaza de la comunidad Guamo Pamocha, ubicada en la Sierra de Perijá, se suscitó un enfrentamiento, sin concierto o acuerdo previo, entre un grupo de indígenas de la comunidad Chaktapa, asentado en la antigua hacienda Tizina, y un grupo de indígenas de la comunidad Guamo Pamocha, ubicadas ambas en la Sierra de Perijá del Estado Zulia, y entre los cuales se encontraban mis representados SABINO ROMERO IZARRA y ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quienes acompañados de varias personas salieron desde la citada comunidad Chaktapa en la cuenta del río Yaza hacia la comunidad de Guamo Pamocha, con el fin de aclarar un conflicto con uno de los miembros de su comunidad. Como consecuencia de la mencionada refriega fallece la adolescente MIREÑA ROMERO y el ciudadano JUAN DE DIOS CASTRO, y resultan heridos el adolescente MANUEL SEGUNDO FERNÁNDEZ, los ciudadanos SABINO ROMERO IZARRA y EDDY ROMERO, y los niños EDIXON ROMERO y MARILYN ROMERO.

Luego de iniciada la investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de Machiques de Perijá, y de practicadas una serie de diligencias para la determinación del hecho punible en cuestión, este cuerpo policial identificó como presuntos autores y responsables del enfrentamiento, y de las lamentables consecuencias que arrojó el mismo, a los indígenas OLEGARIO ROMERO ROMERO, SABINO ROMERO IZARRA y ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quienes fueron detenidos y puestos a la orden Ministerio Público.

Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2.009, y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 11.4 y 34.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal Décimo Tercero encargado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó a los detenidos y los puso a la disposición del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizando una exposición de los hechos ocurridos el día 13 de octubre de 2009, en el sector del Río Yaza de la comunidad Guamo Pamocha, ubicada en la Sierra de Perijá, e imputándoles los delitos, que en el parecer de la Vindicta Pública, le correspondían a los detenidos.

En la citada Audiencia de Presentación, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo con competencia nacional, expuso lo que de seguidas se transcribe:

“Ciudadana Juez a los hoy imputados les debe ser aplicados el derecho penal positivo vigente, en virtud de que sólo está reconocida y creada por el estado Venezolano, en nuestro ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria y la militar y una especializada referida a los niños y adolescentes, así como la de género, por tal motivo es este Tribunal el Juez Natural competente para conocer el presente asunto, y ello deviene de la competencia por el territorio en razón de que los hechos ocurrieron en la sierra de Perijá y por la materia, tal y como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, para mayor ilustración la fiscalía hace referencia al artículo 136 de la Ley Orgánica del ambiente del año 2007, donde se habla de la creación de la jurisdicción penal ambiental, y por cuanto en la actualidad no existe físicamente en ningún tribunal en el estado venezolano ambiental, le corresponde conocer como en efecto ocurre a la jurisdicción ordinaria conocer de los delitos contemplados en le Ley Penal del Ambiente, analogía esta que igual espera con la materia de género donde en esta jurisdicción no existe Tribunal con dicha competencia, no obstante a ello este Tribunal, conoce de dichos delitos es por ello que resulta improcedente el derecho que sea conocida el presente asunto por la jurisdicción indígena cuyos tribunales no existen en la actualidad…” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, siendo que lo imputados manifestaron querer rendir declaración y que dicho acto se había extendido hasta las 07:05 pm, de acuerdo a lo pautado en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordenó diferir y continuar la audiencia al día siguiente, es decir, el día 23 de octubre de 2.009, a las 9:00 am.

En la continuación de la Audiencia de Presentación y con la asistencia de las partes, en su declaración el co-imputado indígena OLEGARIO ROMERO ROMERO, Cacique de la comunidad de Guamo Pamocha de la Sierra de Perijá, expuso lo que a renglón seguido se transcribe:



“Mi nombre es OLEGARIO ROMERO, soy el cacique de la comunidad guamopamoche exijo en primer lugar que se respete la Constitución Bolivariana de Venezuela y que se respete la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, nosotros tenemos nuestro idioma nuestras costumbres desconozco lo que estoy viendo ya nosotros tenemos nuestras leyes y yo creo que en esta situación es para que nosotros estuviésemos arreglando lo de nosotros no en el mundo de Watia o criollos, así como tuve comentando, quisiéramos como yo soy cacique y como aquí hay dos afectados Sabino que es un cacique tiene el derecho de respetar igual como yo respeto el mundo de los criollos ustedes deben respetar mi costumbre mi tradición, esto no es costumbre de nosotros, nosotros vamos a solucionar este conflicto en nuestras habitas (sic), nosotros vamos a solucionar con los caciques, con los ancianos, con los líderes viejos, muy bien lo dice la Constitución Bolivariana de Venezuela en el articulo 119 y en el articulo 260, por favor respetemos el mundo de cada quien el del Watia o criollo, yucpas bari, japreria, así de cada etnias, no soy inglés ni francés lo cual vamos a solucionar esto en la tradición de nosotros no en la tradición del mundo de watia, desconozco todo esto, de hecho la Ley Orgánica de Comunidades Indígenas yo no voy a sobrepasarme o violar una ley del mundo criollo igualito de otras razas vamos a respetarnos por favor y yo desconozco todo esto pedimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que nos solidarice pero no mas para que estemos donde nosotros estamos, yo pido con el permiso de ustedes como autoridades de los criollos que vengan los señores Sabino y Alexander para conversar con ellos hasta cuando nos van a estar manipulando los criollos y me van a disculpar las palabras yo concluyo y digo estas palabras lo que paso allí es autónomo de nosotros cada uno de las comunidades sea municipio sea estado son autónomos (sic) con el debido respeto digo esto hasta allí y mucha gracias, es todo.”

En el mismo acto rindió la declaración el imputado indígena y cacique SABINO ROMERO IZARRA, identificado supra, quien expuso lo que de seguidas literalmente copio:



“…yo soy el que estoy luchando por el territorio ancestral desde 1982 estoy luchando por territorio, y todos los ganaderos me tiene arrechera de aquí de Machiques me cargan arrechera porque estoy rescatando tierras ancestrales, estamos rescatando las tierras para recuperar las comunidades para beneficiar las comunidades mas olvidadas del gobierno nacional tanto el gobierno que paso nunca ha ayudado a los yucpas que viven en las montañas, la historia viene desde 1982, luchando por territorio la demarcación de tierras, los yucpas en estos tiempos 2000 o aprovechando el presidente de la República que está en Caracas en Miraflores que nos ayude, hasta ahorita en caso de territorio, tierras ancestrales para ubicar a los indígenas que están olvidado por el gobierno tanto regional como nacional hasta ahorita no se oye la demarcación de tierra, los ganaderos quieren cortar mi cabeza, yo estoy por muerte me buscan en diferentes partes…”



Más adelante, en la ronda de preguntas realizadas en su momento por la defensa, se dejó constancia de lo que sigue:



“… ¿en su condición de cacique de Chaktapa, puede decir al tribunal si el pueblo yukpa tiene normas o formas para arreglar conflictos o problemas entre sus miembros? CONTESTA, Si tienen, forma de arreglar este conflicto con varios caciques. CUARTA PREGUNTA ¿diga el ciudadano Sabino si está de acuerdo con estar preso por los tribunales penales con este proceso? CONTESTA: Yo no estoy de acuerdo porque nosotros somos yukpas y tenemos diferentes costumbres, nuestras sanciones, nuestras policías, varios caciques para sancionar Shirapta, Toromo, Ayapaina, Gusama, Kampa, Tokuko, Camera, Río Yaza, bueno no menciono mas porque hay bastantes caciques tenemos que reunirnos. QUINTA PREGUNTA ¿Qué tipo de autoridades podrían resolver este conflicto? CONTESTA: Si el miembro mismo sanciona comunidad o a fuerza de otras comunidades hay que escoger muchas comunidades para sentarnos hacer (sic) una asamblea y sancionar a la persona que disparó, eso dura dos días para sancionar viene ese y quedar detenido se pregunta quien el que se fue o se escapo pa (sic) Caracas lo busca y lo traen hasta aquí hasta que aparezcan las personas que disparaban, los mismos pueblos, ¿Qué tipo de sanciones impone el pueblo? CONTESTA Multas, sembrar yuca, limpiar patios, sembrar malanga, si tiene animales quita animales si tiene vacas los quitan con vacas, si no tiene nada tiene que estar allí trabajando, pa (sic) cacique esto es un delito grande pa nosotros.”



Culminada la ronda de preguntas realizadas a los imputados por las partes, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda, quien actuando en resguardo de los derechos y en descargo del imputado, indígena y cacique OLEGARIO ROMERO ROMERO, denunció que el Ministerio Público no garantizó el derecho al intérprete público, y denunció además, la falta de los informes periciales requeridos de forma obligatoria de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (En adelante, LOPCI), y solicitó la nulidad de las actuaciones. Además solicitó del Tribunal, que:



“…visto las violaciones anunciadas y que efectivamente se ven, es urgente y necesario la aplicación del contenido del artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a la justicia indígena por ser las autoridades legítimas de los pueblos indígenas la apropiada para ser aplicada en su hábitat con base a sus tradiciones ancestrales y que solo afecten a sus integrantes como el caso en comento, esto en armonía con los artículos 260 y 119 constitucional referente a los derechos de los pueblos indígenas donde el Estado debe reconocer la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre tierras ancestrales como demás derechos.”



Seguidamente esta defensa privada de los imputados indígenas SABINO ROMERO IZARRA y ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, luego de realizar un análisis riguroso de los derechos de los pueblos indígenas recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, solicitó del Tribunal que:



“…por considerar que están cumplidos los tres elementos esenciales de la jurisdicción indígena en este caso, es decir, las partes involucradas son integrantes del pueblo Yukpa, el lugar donde ocurrieron los hechos (comunidad de Guamo Pamocha) está ubicada dentro de las coordenadas y delimitaciones de un hábitat indígena, y además existen autoridades legítimas en comunidades aledañas a esa localidad (la “Oshipa” o Consejo General de Ancianos), costumbres y procedimientos propios para resolver conflictos, esta defensa solicita la declinatoria de competencia de este tribunal penal ordinario en funciones de control, a la jurisdicción especial indígena, de acuerdo al artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la LIBERTAD INMEDIATA de nuestros defendidos SABINO ROMERO IZARRA y ALEXANDER FERNÁNDEZ, para que se sometan a la autoridad competente de su pueblo, y dar la oportunidad histórica a estos pueblos de aplicar la autonomía que les reconoce la Carta Política que contribuya a la paz de la sociedad venezolana…”



Una vez oídas las exposiciones de los representantes del Ministerio Público, así como también de la Defensa Pública y de la Defensa Privada, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió los planteamientos formulados, y previamente el conflicto de competencia, de la forma que sigue:



“En virtud la solicitud de incompetencia planteada por la Defensa Pública y Privada, este Tribunal pasa a decidir como punto previo de esta decisión lo siguiente: se declara Competente para conocer por la Materia, de la presente causa de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes argumentos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Capítulo III, de los Derechos Civiles, artículo 43 establece: “El derecho a la vida es inviolable”, por lo tanto nadie tiene derecho a quitarle al vida a otra persona sea indígena o sea Criolla este es un Derecho que tiene rango Constitucional y ampara a todos los Venezolanos, llámense Indígenas o Criollos, aunado al hecho que esta por encima de los Códigos y de las Leyes, que rigen a este país.

Ahora bien, el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece: “En los procesos penales que involucren indígenas se respetaran las siguientes reglas: 1. No se perseguirá penalmente a Indígenas por hechos tipificados como delitos cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos Fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Pactos y Convenciones Internacionales, suscritos y ratificados por la República”. En efecto de la Investigaciones que conforman el presente expediente hay suficientes indicios que hacen presumir la comisión de un hecho punible que además de ser de orden público es perseguible de Pleno Derecho por el Estado, como en efecto lo es el Delito de Homicidio, es decir que en el caso que nos ocupa se produjo la muerte de quien en vida respondieran a los nombre de EVER ROMERO y MIREÑA ROMERO.

En este sentido por la magnitud del delito y del daño causado (Homicidio) el cual es un delito grave, y que hasta los actuales momentos no están dadas las condiciones para que estructuralmente pueda ser constituido un Tribunal Especial en el que deban ventilarse estos tipos de delitos entre los indígenas y por consiguiente no existen normas y procedimientos especiales que regulen sobre la base o fundamentos de estos tipos de delitos y que puedan surtir efectos no solo entre los Indígenas sino también entre todo el conglomerado Nacional.

Por la complejidad del asunto y por la magnitud del daño causado resultaría imposible para este Tribunal Declinar la Competencia ante una jurisdicción Especial que aun no ha sido compatible con la Jurisdicción Ordinaria, ahora bien, en los casos de Conflictos Internos de menor gravedad que produzcan un daño social leve, ocurrido en un hábitat determinado y donde intervengan miembros de un mismo grupo étnico, no existiría ninguna dificultad en cuanto a la aplicación del derecho indígena donde se ocurra el hecho, porque si serian delitos que no son incompatibles con los Derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, de hecho, así tenemos el caso de las decisiones emanadas del Juzgado Segundo se Control del Estado Amazonas, en la cual se acordó remitir las actuaciones al jefe de la Comunidad Indígena Serranía para que conociera del caso (Lesiones). Por lo que este Tribunal se Declara Competente por la Materia para conocer de este Asunto de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal Y EN CONSECUENCIA, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaración de Incompetencia formulada por la Defensa Publica y Privada de los Imputados de autos.”

Finalmente, el referido Tribunal de control, por estar cubiertos los extremos de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación con el artículo 251 numeral 2º, parágrafo primero, y del artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó en la decisión Nº 1006-09, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, indígenas OLEGARIO ROMERO ROMERO, SABINO ROMERO IZARRA y ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de la forma que sigue:



“PARA OLEGARIO ROMERO ROMERO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN RIÑA CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, en perjuicio del ciudadano: EVER ROMERO, así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, así como el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: SABINO ROMERO IZARRA, y los Niños EDIXON ROMERO (12 años) y MARILYN ROMERO (12 años); y Finalmente el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SABINO ROMERO IZARRA: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE DETERMINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de la adolescente MIREÑA ROMERO (17 años), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN RIÑA CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, así como el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos JUAN DE DIOS CASTRO y el adolescente: MANUEL SEGUNDO ROMERO (15 años) y Finalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de OLEGARIO ROMERO ROMERO. TERCERO: ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, alias GATU, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de la adolescente MIREÑA ROMERO (17 años), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 425 y el artículo 424, así como el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: JUAN DE DIOS CASTRO, y el adolescente: MANUEL SEGUNDO ROMERO (15 años), de igual forma el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente EDDY ROMERO (13 años). Finalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la reclusión de los ciudadanos imputados en mención en la Brigada 12, del Batallón Caribes Fuerte Macoa con sede en el Municipio Machiques de Perijá, en virtud de lo especial y por tratarse de personas indígenas se acuerda lugar y sitio preventivo ad hoc, en dicho organismo, debiendo garantizar la integridad física de los referidos imputados…”



En contra de la precitada decisión Nº 1006-09, de fecha 23 de octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de conformidad con el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercieron tempestivamente el Recurso de Apelación, la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando conjuntamente con la Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensoras del imputado, indígena OLEGARIO ROMERO ROMERO; los Defensores Privados de los imputados, indígenas SABINO ROMERO IZARRA y ALEXANDER FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; el Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, y el Fiscal Noveno del Ministerio Público.

El punto neurálgico y medular sobre el cual giran los argumentos y pedimentos realizados en la Audiencia de Presentación por las partes involucradas en la causa seguida a los identificados indígenas, e incluso en los recursos de apelación, es la determinación de si la atribución de la competencia material corresponde a la Jurisdicción Ordinaria o a la Jurisdicción Indígena, en atención a que en el caso en concreto están dados los extremos previstos en el artículo 260 constitucional, a saber: i) Que las partes involucradas son integrantes del pueblo Yukpa; ii) Que el lugar donde ocurrieron los hechos (comunidad de Guamo Pamocha) está ubicado dentro de las coordenadas y delimitaciones de un hábitat natural y reconocido históricamente como un territorio ancestral indígena, como lo es la Sierra de Perijá, y, iii) Que existen autoridades legítimas indígenas en las comunidades ubicadas en la localidad donde ocurrieron los hechos, la “Oshipa” o Consejo General de Ancianos que, según sus costumbres, son los que tienen establecidos los procedimientos propios para resolver sus conflictos y aplicar las sanciones.





II. Decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia



Una vez remitidos los autos contentivos de las señaladas apelaciones al tribunal superior, le correspondió por distribución conocer de las mismas a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, la cual, en fecha 16 de Noviembre de 2009 declaró admisibles los recursos, y resolvió mediante la decisión de fecha 24 de noviembre de 2.009 signada con el Nº 436-09, la improcedencia de los planteamientos de los recurrentes, en los siguientes términos:



“Por lo que tratándose el caso de autos de la investigación penal de delitos entre los cuales el de mayor entidad y relevancia se trata de Homicidio calificado en riña y con complicidad correspectiva, y siendo la vida el derecho mas importante a ser garantizado, protegido y castigada su violación o menoscabo, entre los denominados derechos fundamentales del hombre, resulta improcedente la declinatoria pretendida por los representantes de la defensa, y que acertadamente fue negada por el Juzgado A quo, ello, aunado a que supuestamente el lugar del suceso no esta perfecta y legalmente determinado o delimitado como un hábitat o territorio indígena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem, pues se trata de tierras en litigio entre particulares que no pertenecen a la etnia Yukpa, y el Estado a través de sus órganos competentes, no había para la fecha de los hechos, determinado esas tierras como tierras ancestrales que conforman un hábitat indígena, según lo afirma la representación fiscal en sus escritos de apelación y de contestación, ello hace concluir a esta Alzada, que no asiste la razón a los defensores recurrentes, en cuanto a este particular y por tanto debe ser declarado Sin Lugar los recursos de apelación respecto de ese motivo, y se debe confirmar la decisión respecto de mantener el conocimiento de la causa en la jurisdicción penal ordinaria, pues lo contrario se podría interpretar como impunidad ante el colectivo general, y podría crear precedentes inidóneos sobre las posibles sanciones a aplicar ante hechos de la magnitud del Homicidio. Así se decide.”



Para finalmente declarar:



“PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los Abogados 1.- HASNNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando conjuntamente con la Abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensoras del imputado OLEGARIO ROMERO ROMERO, identificado en actas; 2.- RICARDO COLMENARES OLIVAR y LEONEL JOSE GALINDO, defensores privados de los imputados SABINO ROMERO IZARRA y ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, identificados en actas, y 3.- VICTOR RAUL VALBUENA y ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, Cuadragésimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abogada JHOVAN MOLERO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Machiques y Abogado JOSE LUIS RINCON, Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos; en tal razón, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.”



III. Carácter Multiétnico, Pluricultural y Multilingüe del Estado Venezolano

Dentro de los principios que incorporó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “con el fin supremo de refundar la República”, merece especial mención el reconocimiento expreso de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, los cuales, tal y como quedó expresado en el Preámbulo, tienen como principalísima finalidad alcanzar “…un profundo cambio de perspectiva política y cultural que reoriente la conducción del Estado venezolano, al reconocer su carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe” .

Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.641/2000 (Caso: Capitanes Pemones), estableció lo que de seguidas transcribo:

“Cabe destacar… que, al tiempo que las disposiciones previstas en los artículos 119 y 121 de la Constitución de la República reconocen la especificidad de los pueblos indígenas y, en particular, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, sus idiomas y religiones, así como el derecho que tienen a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores y espiritualidad, la disposición contenida en el artículo 126 eiusdem declara que los citados pueblos forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible.”

Ya no se trata pues, de un régimen de excepción discriminatorio como el previsto en el artículo 77 de la Constitución de Venezuela de 1.961, sino de un imperativo Constitucional y un reconocimiento expreso de la diversidad étnica y cultural del pueblo venezolano y de los derechos de los Pueblos Indígenas, que ya no puede ser inadvertido o soslayado por el Estado, y mucho menos en este caso por el Poder Judicial. Así tenemos que:

“Tanto la filosofía política liberal y las relaciones internacionales han operado hasta el momento con un modelo de Estado-nación que presupone que todos los ciudadanos comparten una identidad nacional común, idioma nacional, y un sistema jurídico-político unificado. Este modelo de Estado se diseminó en el mundo post-colonial, y sobre estas bases se determinaron las políticas de «construcción nacional» de los nuevos Estados independientes en el mundo post-comunista. Este modelo, sin embargo, es cada vez más cuestionado, al descubrirse por la ciudadanía los daños, injusticias y violencia implicadas en intentar ponerlo en práctica. El construir Estados unitarios y homogéneos a menudo requiere de medidas coercitivas para asimilar o bien excluir a las minorías, como es la supresión de lenguas minoritarias, supresión de formas tradicionales de gobierno propio por las minorías, promulgar leyes discriminatorias y las políticas de ciudadanía, llegando incluso a desplazar a minorías de sus tierras tradicionales. Para los multiculturalistas liberales, la histórica adopción de dichas medidas en el Occidente ha dejado una mancha de injusticia que requiere el reconocimiento y la reparación.” (Derechos Ancestrales; Justicia en Contextos Plurinacionales, publicado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 1ra edición Quito, Ecuador 2009, p. 6)

Frente a este poderoso cambio paradigmático, pueblo venezolano y de se hace necesario insistir en que los jurisdicentes tienen una trascendental responsabilidad al momento de administrar justicia, así como el deber, como norte de todas sus actuaciones, de reconocer en sus decisiones a cada parte involucrada lo que le corresponde de la manera más humana, equitativa, justa, equilibrada e imparcial. Todas las decisiones judiciales deben estar impresas de los Principios de Orden Constitucional, puesto que los jueces encargados de administrar la justicia son garantes y protectores de la aplicación suprema y preeminente de la Constitución.

Especial mención nos merece la decisión judicial de fecha 24 de noviembre de 2.009, proferida por la Sala 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que como se mencionó anteriormente, ratificó la decisión de fecha 23 de octubre de 2.009, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debido a que no en pocas ocasiones, los funcionarios encargados de administrar justicia no entienden su independencia y la influencia decisiva que tienen frente al resto de los Poderes Públicos, y de una manera formalista, mecánica e inercial resuelven las causas sin importar el impacto que ellas despliegan no sólo en los justiciables sino en toda la sociedad.

El caso sub examine posee una relevancia y trascendencia determinantes para la sociedad venezolana, y principalmente para los indígenas que pueblan nuestro territorio, debido a que en las decisiones in commento, no solo se desconoce la Justicia Indígena, sus autoridades y el uso del Derecho Consuetudinario o derecho propio expresamente contemplado y admitido en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también se viola con ello la supremacía de la Constitución, y más grave aun, se desconoce de una forma protuberante los derechos específicos y vitales de los Pueblos Indígenas contemplados en el Capítulo VIII del Título III eiusdem (artículos 119 al 126), los cuales están íntimamente vinculados con el artículo 260 constitucional, lo que decididamente la vicia de inconstitucionalidad.

En este sentido la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 31 de Octubre de 1995 (expediente Nº 649, ponente Dr. Humberto J. La Roche), ratificada en sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 12 de Agosto de 1999, dejó sentado lo que sigue:

“…este Alto Tribunal ha venido recogiendo, como legado de otros países (Estados Unidos de Norte América, por ejemplo), la tesis de la Inconstitucionalidad Flagrante, conforme a la cual toda violación de la Constitución debe aparecer claramente de la comparación que se haga entre el texto del Acto impugnado y la letra de la propia Constitución. Si la incongruencia no se evidencia, es preferible mantener el criterio de la Constitucionalidad.”



Si de conformidad con el artículo 119 de la CRBV “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones. ... omissis...” , y si “Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. ... omissis...” (ex artículo 121 CRBV); no cabe duda que cualquier autoridad en Venezuela está en la obligación de honrar el mandato constitucional, y muy especialmente los jueces en las decisiones que involucren indígenas venezolanos, deben respetar su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, sus idiomas y religiones, el derecho que tienen a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores y espiritualidad, así como también sus autoridades legítimas, puesto que los indígenas forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible.

IV. La Jurisdicción Especial Indígena

Venezuela es un Estado Social de Derecho y Justicia, lo que implica, una nueva idea de aplicación de la justicia. El pensamiento del constituyente de 1.999 concibió una actividad jurisdiccional eficaz, confiable y transparente a cargo de administradores de justicia de las diferentes jurisdicciones comprometidos en proteger y garantizar a la persona los derechos sustanciales y las libertades consagradas en la Constitución Política y en la ley, con el objeto de alcanzar la convivencia social y la concordia nacional.

En armonía con estos derechos colectivos, el artículo 260 constitucional reconoció la jurisdicción especial indígena, como componente esencial del Sistema de Justicia, dando la posibilidad a las autoridades legítimas indígenas de aplicar instancias de justicia en aquellos conflictos que se presenten entre integrantes de una misma comunidad ocurridos dentro de su hábitat. La norma constitucional antes citada posibilita hablar propiamente de un Estado pluricultural, es decir, se reconoce de manera oficial a una sociedad que no es homogénea, y permite a su vez un doble reconocimiento: en primer lugar, reconoce la función jurisdiccional ejercida por las autoridades legítimas de los distintos pueblos y comunidades indígenas; y en segundo lugar, reconoce el uso del derecho consuetudinario indígena para resolver sus conflictos.

Se trata pues de una jurisdicción especial autónoma en sentido estricto, que se encuentra inserta dentro del Capítulo III del Título V, relativo al Poder Judicial y al Sistema de Justicia Nacional -al igual que la jurisdicción militar y la justicia de paz-, en el cual deben existir relaciones de coordinación y subordinación con el sistema de justicia nacional, tal como lo prescribe el mismo artículo 260 y por el principio de supremacía constitucional pautado en el artículo 7 del Texto Constitucional, debiendo además respetar el principio de la interdependencia y colaboración con los demás Poderes Públicos a los fines del Estado, conforme lo ordena el artículo 136 de la Constitución.

Como componente esencial de esta jurisdicción especial, tenemos el uso del derecho consuetudinario indígena, llamado también derecho tradicional, costumbre jurídica o derecho propio para otros, que no es más que el conjun­to de normas de tipo tradicional con valor cultural, no escritas ni codificadas, que están perpetuadas en el tiempo y que son transmitidas oralmente por los miembros de una comunidad para luego ser reconocidas y compartidas por el grupo social, como es el caso de los pueblos indígenas. Es tan esencial a los mismos que si se destierra se pierde su identidad como pue­blo. Como bien afirma Rodolfo Stavenhagen, las prácticas sociales más significativas que conforman la cultura de los pueblos indígenas, son las costumbres jurídicas propias: “…el derecho consuetudinario es considerado generalmente como una parte integral de la estructura social y la cultura de un pueblo…junto con la lengua, el derecho (consuetudinario o no) constituyen un elemento básico de la identidad étnica de un pueblo, nación o comunidad…” (“Derecho consuetudinario indígena en América Latina”. En ENTRE LA LEY Y LA COSTUMBRE, EL DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA EN AMÉRICA LATINA, publicado por el Instituto Indigenista Interamericano (III) y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) México, 1990: p. 27). A diferencia del derecho positivo, el derecho consuetudinario opera sin Estado, mientras que las normas del derecho positivo emanan de una autori­dad política constituida y son ejecutadas por órganos del Estado (Ídem).

Siguiendo a R. Stavenhagen, se podrían enumerar algunas de los asuntos que forman parte del derecho consuetudinario y que podrían ser material de esa competencia, entre las cuales tenemos: a) Normas de comportamiento público; b) mantenimiento del orden interno; c) definición de los derechos y obligaciones de los miembros; d) distribución de los recursos naturales (agua, tierras, bosques, etc.); e) transmisión e intercambio de bienes y servicios; f) definición de los hechos que puedan ser considerados como delitos, faltas, que afecten a los individuos o bien a la comunidad, con la respectiva sanción; g) manejo y control de la forma de solución de los conflictos y, h) definición de los cargos y las funciones de la autoridad indígena (Ibídem: p. 31). (Subrayado nuestro)

De acuerdo con Durand Alcántara, se trata de un derecho múltiple, complejo e histórico, sometido a ciertos cambios por su carácter dinámico, y que se mantiene en el tiempo por la práctica reiterada de los miembros de una comunidad (Cabedo Mallol, Vicente. “El Derecho consuetudinario indígena”. Conferencia presentada en la Universidad del Zulia (Venezuela), marzo 2004: p. 8). No se debe pretender el establecimiento un único procedimiento para resolver los conflictos entre indígenas, puesto que se atentaría justamente con el carácter oral, dinámico y flexible de las diversas prácticas indígenas, las cuales no requieren de papeles, medios de grabación y demás trámites administrativos.

Por eso considero fundadamente que, cuando en la decisión judicial de fecha 24 de noviembre de 2.009, proferida por la Sala 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual confirma la decisión judicial de fecha 23 de octubre de 2.009, emanada del Juzgado de Control del Municipio Rosario de Perijá, del mismo Circuito Judicial Penal, se declara sin lugar la solicitada declinatoria a la jurisdicción indígena, a pesar de estar dados todos los supuestos contenidos en la norma constitucional (artículo 260), se está cometiendo una ingente injusticia y una evidente segregación racial que no beneficia ni favorece a la población indígena venezolana, pudiendo eventualmente convertirse en un grave precedente para estos grupos sociales que históricamente han sido relegados por la cultura del odio y del prejuicio, y expuestos a un sinnúmero de violaciones sistemáticas de sus derechos humanos, obviándose en las entredichas decisiones con craso desparpajo la solidaridad y protección de los intereses superiores del gentilicio venezolano, que es un deber ineludible de las Autoridades Judiciales, del Poder Público y de la Nación entera.

Como consecuencia de este tipo de decisiones, nuestra cultura y especialmente nuestro Derecho se convierte en un instrumento de hegemonía y represión de la cultura, usos y costumbres indígenas, así como en una herramienta irreverente de sus derechos fundamentales que desequilibra el carácter multiétnico, pluricultural y multilíngüe de nuestra Nación, discriminándolos como sujetos de derechos y obligaciones. Así lo expresé en la obra “Los Derechos de los Pueblos Indígenas”, cuando sostuve:

“En el Preámbulo de la Constitución Bolivariana se reconoce el sacrificio de “los antepasados aborígenes” en la construcción de la soberanía de nuestra patria. Por estas razones históricas y sociológicas, el primer elemento que el Poder Constituyente agregó en el Preámbulo del nuevo orden constitucional venezolano fue el establecimiento de un Estado Multiétnico y Pluricultural de la República, el cual no implica que cada pueblo debe desarrollar su propio Estado, sino de lo que se trata es de cambiar la idea de un Estado cultural y socialmente homogéneo por un nuevo modelo político que acepte su realidad social y reconozca la existencia de sus diversas realidades socioculturales.

Los distintos pueblos indígenas constituyen la diversidad o pluralidad cultural junto con los demás grupos étnicos existentes en Venezuela, pues cada uno de ellos posee una identidad, una lengua, una historia, costumbres y valores propios...

En fin, se trata de buscar en la relación intercultural un equilibrio para que “...ninguna cultura se convierta en instrumento de hegemonía y represión” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2001: p. 68-69).

Nuestro sistema jurídico, y así lo han ratificado los jueces que han conocido del caso en comentario, ha sido esencialmente dominante y ha impuesto un criterio monoétnico de justicia, en franco menosprecio al pluralismo jurídico, aplicando de forma exclusiva y excluyente el derecho de los “watia” (no indígenas) a espaldas de otros sistemas de conocimiento o jurisdicciones especiales, como lo es el derecho indígena, que también posee cualidades suficientes para solucionar conflictos que generen armonía social entre sus cohabitantes.

Una de las conquistas históricas más importantes de los Pueblos Indígenas de Venezuela fue el reconocimiento constitucional de la jurisdicción especial indígena como una manifestación de justicia social y cultural para estos pueblos originarios, y del desbaratamiento de una visión etnocéntrica, absolutista, ideológico integracionista y racista del Estado, en procura de superar la opresión y la segregación a las que han estado sometidos por largo tiempo.



V. Algunas Anotaciones sobre el Control Social Punitivo y del Sistema Político ejercido por el Pueblo Yukpa...."


Esta nota ha sido leída aproximadamente 6971 veces.



Homo et natura / AIPO


Visite el perfil de Manuel izaguirre Lorca para ver el listado de todos sus artículos en Aporrea.


Noticias Recientes: