La permisividad de los homeópatas está fuera de la colegialidad médica

Los colegios profesionales tutelan levemente al usuario en situaciones contrarias a la ética en México

La colegiación profesional es una institución que surge desde los orígenes del ejercicio habitual de ciertas actividades laborales u oficios, que más tarde se convertirían en lo que hoy conocemos como profesiones, y consiste en la reunión o asociación de personas de la misma actividad, cuyo principal objeto era la representación de los intereses colectivos de los miembros de estas corporaciones frente al Estado. Con toda certeza, podríamos señalar como un ejemplo la agremiación de profesiones y oficios durante la Edad Media, proceso —además— paralelo al de fortalecimiento de las ciudades.

Con el paso del tiempo, estos colegios o asociaciones, además de buscar el beneficio para sus agremiados, comenzaron a ejercer funciones en beneficio de una colectividad que demandaba la prestación eficiente de los servicios de los agremiados, como la vigilancia del correcto ejercicio profesional, acciones disciplinarias por mala práctica e incluso certificación de conocimientos y aptitudes, con el objeto de mejorar la calidad de los servicios prestados por los profesionales. Ahora bien, para poder desempeñar adecuadamente estas atribuciones inherentes a la regulación y control del ejercicio de las profesiones, los colegios o asociaciones profesionales requieren, y han requerido, de una condición indispensable: la obligatoriedad de afiliación o pertenencia a las mismas.

En el caso de México, esta colegiación o el enlistamiento son voluntarios, por lo cual los colegios de profesionistas que existen carecen de la representación, organización y control sobre el ejercicio de las profesiones.

En este marco, encontramos que la regulación del ejercicio profesional, de acuerdo con lo que establecen las leyes reglamentarias del artículo 5o. constitucional en cada una de las entidades federativas, recae en autoridades administrativas denominadas Direcciones Estatales de Profesiones, las cuales no cuentan con las atribuciones legales, ni con los recursos materiales y humanos necesarios para vigilar el debido desempeño de todas y cada una de las profesiones. En consecuencia, no contamos con estándares mínimos de calidad en la prestación dichos servicios, códigos de conducta profesional, mecanismos de sanción por mala práctica, reglamentos que delimiten los servicios exclusivos de cada profesión, actualización y certificación continua de conocimientos, y, por supuesto, participación en la elaboración de los planes y programas de estudios, por citar algunas de las más importantes funciones que desempeñan los colegios de profesionistas en los países en los que la afiliación o colegiación es obligatoria. Por lo pronto los autores analizan precisamente la colegiación obligatoria de abogados como un mecanismo de control en el ejercicio de la profesión, que debe ser realizado por los colegios o asociaciones de abogados, los cuales hasta hoy no cuentan con la fortaleza y representación necesaria debido a que la afiliación a ellas es voluntaria.

Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de 1917, particularmente en su artículo 5o., los requisitos para el ejercicio de las profesiones serían determinados por las leyes estatales, las cuales no otorgaron esas atribuciones a los colegios de profesionistas.

La facultad otorgada a las entidades federativas ha dado origen a 32 leyes reglamentarias del artículo 5o. constitucional, o leyes estatales de profesiones (31 de las entidades federativas y la del Distrito Federal), la mayoría de las cuales reproduce el contenido de la del Distrito Federal, y no establecen mayores requisitos como es la colegiación obligatoria. En ese sentido, los principales argumentos en contra del establecimiento de un mecanismo de control sobre el ejercicio profesional, que sea encargado a los colegios de profesionales, se basan en la libertad de trabajo que establece el artículo 5o. constitucional, así como en la libertad de asociación prevista en el 9o., posiciones que han dado origen a una gran cantidad de debates, respecto de los cuales se han pronunciado la Suprema Corte de Justicia de nuestro país y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La homeopatía como ejercicio "profesional" entra en el campo geopolítico por estar enmarcada en la new age, el proyecto de las élites anglosajonas para la formación de "nuevos paradigmas".

La deontología es la columna vertebral de la profesión de abogado. La independencia y libertad que requiere el ejercicio de la abogacía tienen como deber ineludible que el profesionista se sujete a un código de ética profesional que garantice el ejercicio adecuado de su profesión.La aplicación de dicho código le corresponde al colegio de abogados al que dicho abogado se encuentre incorporado. La relación entre ética profesional y colegiación es por tanto natural y necesaria. Necesaria como el caso de la enfermería cuyo ejercicio está regulado por un código de ética muy riguroso. Los homeópatas en cambio pueden hacer siempre de las suyas sin restricción judicial alguna. Esto debe detenerse pues han convertido en un hábito pasarse por las armas a sus pacientes femeninas como premio a su docilidad.
Queda, pues, en manos de los órganos jurisdiccionales que tutelan el orden públlco o la materia penal las que son competentes ante los casos de abuso por parte de "profesionales" como los que ejercen la "medicina homeopática", con cuyos milagrosos resultados sus pacientes femeninas son inducidas al ejercicio sexual con su médico de cabecera en nombre de la vida silvestre y la respiración al aire libre. El control sólo puede efectuarlo el colegio sobre profesionales agrupados voluntariamente y no sobre quienes no se asocian. Esta permisividad desatada favorece el desempeño antiético de esa seudomedicina.

Fuentes: Oscar Cruz Barney y los físicos del portal español Naukas

 

g.pardoperez@hotmail.com



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