Prohibida publicidad de imágenes con alto contenido sexual en canal de televisión privada

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales, y en votación unánime, se declaró competente y admitió la demanda, por protección de intereses difusos y colectivos, interpuesta por el abogado Juan Garantón Hernández, actuando en su propio nombre, contra la publicidad de imágenes de alto contenido sexual, mediante las cuales se ofrece un servicio a través de números telefónicos, transmitidas por el canal de televisión Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), diariamente a partir de la 1:00 a.m. aproximadamente.

Adicionalmente, se acordó la medida cautelar solicitada y, en consecuencia se ordenó la prohibición de la emisión de publicidad de imágenes de alto contenido sexual, mediante las cuales se ofrece un servicio a través de números telefónicos, por el canal de televisión RCTV, en virtud de que preliminarmente se apreció que la divulgación reiterada de dichos anuncios televisivos producen un efecto que degenera y perturba.

Además la Sala observó, de forma preliminar, que tales anuncios atentan contra los elementos morales y rectores de la sociedad por un medio comunicacional como lo es la televisión, la cual sin duda alguna tiene una amplia difusión en nuestros tiempos, ya que la divulgación de tal contenido televisivo existe un mensaje persuasivo y no apto con los valores morales.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE .

En la demanda además de señalar que este tipo de publicidad se transmite de manera insistente y constante, donde aparecen "mujeres desnudas ofreciendo sus servicios como prostitutas, pidiendo que se envíen mensajes de texto por celular o que se llame a números telefónicos que aparecen en la pantalla los cuales tienen un costo en bolívares a cambio de sus servicios"; dice el accionante que "al ver esta publicidad transmitida por el canal de televisión RCTV se aprecia cómo objetos sexuales a cambio de dinero, lo que evidencia una promoción ilegítima e inmoral a la prostitución".

Agrega que esta publicidad pornográfica es muy explícita, así como los movimientos y el lenguaje utilizado. Señaló Garantón que "esta colaboración, facilitación, e incitación a la prostitución es constante e intercalada con otras propagandas que transmite el canal de televisión RCTV, en la que sin lugar a dudas se está causando un daño ala sociedad y a la familia venezolana".

Consideró que se viola lo dispuesto en el artículo 46 constitucional (del respeto a la integridad física y moral de la persona); igualmente indicó que se viola la prohibición de trata de mujeres establecida en el artículo 54 constitucional; que los hechos denunciados configuran una violación a la garantía establecida en el artículo 108 de la Carta Magna que señala que los medios deben contribuir a la formación ciudadana; y que los hechos encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 381 del Código Penal.

LA ACCION NO SE TRAMITARA COMO AMPARO.

La Sala consideró que si bien el peticionante no determinó su solicitud como de "protección de derechos o intereses difusos, ello puede apreciarse de la protección jurisdiccional que se solicita, esto es, el resguardo de la población que pueda estar recibiendo en señal abierta programas o mensajes televisivos que puedan estarlos afectando en su calidad de vida"; igualmente indicó que por ello "no procede lo alegado por el representante de RCTV, en el sentido de que debían analizarse normas de rango legal para decidir la acción interpuesta, ya que establecida la verdadera naturaleza de la acción interpuesta, estima esta Sala cambiar la calificación jurídica de la presente acción, facultad propia del juez constitucional (.

.) razón por la cual, en consecuencia la presente acción pasará a tramitarse como una demanda por protección de intereses difusos y colectivos y no como un amparo constitucional, por lo que se estima que sí se puede estimar la violación o no de dichas normas, en virtud de la recalificación de la acción interpuesta por esta Sala atendiendo a la intención y naturaleza de la presente demanda. Así se decide".

En tal sentido señaló la Sala que es deber del Estado supervisar la utilización del espacio electromagnético de acuerdo con los artículos 2 y 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por lo que cualquier utilización indebida del mismo que pueda afectar a un grupo indeterminado de personas, se incluye dentro de los supuestos de derechos o intereses difusos.

En virtud de esto la Sala admitió la acción por protección de derechos colectivos y difusos y así se declaró.

LA SALA ORDENO CITAR A LAS PARTES.

Igualmente la instancia concedió cinco (5) días de despacho a partir de la notificación a partir de la notificación en su domicilio procesal a los demandados para que promuevan las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, con la carga de su preclusión de no hacerlo dentro del referido lapso.

Ahora bien considerando que en el presente caso existe un grupo de legitimados pasivos, y dados los efectos erga omnes que podría producir el fallo si fuera declarado con lugar, la Sala ordenó que se emplace al Presidente de CONATEL, así como al Presidente del Indecu. A la vez que publicar un edicto en uno de los diarios de mayor circulación nacional, llamando a los interesados que quieran hacerse parte de los coadyuvantes u oponentes. Igualmente se ordenó notificar a RCTV como sujeto pasivo de esta demanda.

Con relación a la medida cautelar presentada, en virtud de la cual se solicitó a la Sala se ordene la suspensión de continuar con la transmisión de la publicidad en cuestión, la Sala así lo decidió, por apreciar "preliminarmente que la divulgación reiterada de dichos anuncios televisivos producen un efecto degenerador y perturbador de los elementos morales y rectores de la sociedad por un medio comunicacional como lo es la televisión, la cual sin duda alguna tiene una amplia difusión en nuestros tiempos, razón por la cual esta Sala, aprecia que aunado al hecho de que los mencionados mensajes son transmitidos diariamente, debe acordarse la procedencia de la medida cautelar de prohibición de la publicidad de alto contenido sexual () hasta tanto se decida el fondo del asunto y así se decidió".



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