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Cartografiando el campo minado de la Reforma Constitucional
Disposiciones intangibles y principios constitucionales (III)
Por: Javier Biardeau R.
Fecha de publicación: 22/09/07
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Hay acuerdo en afirmar que una reforma constitucional no es una reforma radical desde el punto de vista sociopolítico, sino una reforma política limitada constitucionalmente. Sin embargo, existen dudas razonables sobre la posible modificación de los principios fundamentales al contrastar la propuesta de reforma presidencial con el texto constitucional. Un análisis de la polémica doctrinaria sobre las llamadas disposiciones intangibles permite clarificar las razones por las cuales el proyecto presidencial de reforma debe discutirse en profundidad y mejorarse de manera sustantiva.

En primer lugar, toda reforma constitucional trata de una reforma legal, subsumida en el ordenamiento constitucional, en el modelo de Estado y la forma de gobierno que la propia constitución establece. Tanto los principios y valores como los atributos del Estado pueden analizarse en el Título I-constitucional, así como en el resto de las garantías normativas del texto constitucional. Por tanto, no es absolutamente cierto que solo con respetar los nueve artículos iniciales del Título I, se acatan los límites materiales y formales de la reforma constitucional. Cada uno de los nueve artículos en su espíritu, significado, sentido, finalidad y alcance, se proyecta e irradia sobre el texto constitucional. El tema de la colisión con los principios fundamentales y la demarcación de las disposiciones intangibles es parte de un debate doctrinario en el derecho constitucional. Karl Löewenstein, trata el tema de la constitución como proceso político, y de la reforma en particular, bajo la perspectiva de las “disposiciones intangibles”, admitiendo, además de la “intangibilidad articulada” – o sea, la explícita en el texto constitucional, otra que es “inmanente” a la constitución”, en cuyo caso el “espíritu” o “telos” de la Carta Magna serviría de limitación implícita- (Teoría de la Constitución, Ediciones Ariel, Barcelona, 1964, p. 189)

Ese razonamiento humanista propugnaría la inmunidad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en las reformas de las constituciones de los estados democráticos, constituyéndose así en una especie de cuerpo normativo supra-constitucional. El autor alemán ensaya una tipología de disposiciones de intangibilidad articulada – las de limitación explícita- así: 1. Las que se refieren a la forma republicana de gobierno; 2. las que garantizan la alternabilidad; 3. las concernientes a la forma democrática de gobierno; 4.- las relativas a los Derecho Fundamentales; 5. las que, en las constituciones federales, establecen esa estructura gubernativa; 6.- las que en términos generales prohíben contrariar el espíritu de la constitución. Tenemos, pues dos tipos de limitaciones: limitaciones de la reforma constitucional para modificar determinadas garantías normativas y disposiciones intangibles (límites materiales), y limitaciones de procedimientos claramente establecidos en el texto constitucional.

En el caso Venezolano, el poder de reforma de la Asamblea Nacional esta ligado formal y materialmente a la Constitución que reforma. En un sentido material debe respetar los contenidos esenciales de la Constitución, establecidos por las limitaciones implícitas y explícitas al ejercicio de su poder de reforma, y mas aún, debe respetar el contenido básico o fundamental de la Carta Política que reforma. Se tiene que evitar que mediante un procedimiento de reforma constitucional se incorporen a la Carta Fundamental normas contrarias al espíritu de la Constitución. Estas normas introducidas vía reforma constitucional son tan inconstitucionales como aquellas que vulneran formalmente la Carta Suprema, o las que se realizan violando las prohibiciones explicitas realizadas por el poder constituyente originario respecto al poder de revisión parcial de la constitución. Por esta razón, modificar el principio de igualdad, planteado en la reelección para los cargos de elección popular en un estado federal descentralizado equivale a vulnerar la Carta fundamental. El artículo 6-disposiciones fundamentales dicta:

Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.

El poder constituyente originario estableció límites precisos y equivalentes en cuanto a la reelección en los cargos ejecutivos de elección popular, tanto en el poder nacional, como estadal, como municipal. En el caso del Poder ejecutivo, y como una innovación estructuralmente importante, desde el punto de vista de la legitimidad y responsabilidad del Presidente en el ejercicio del Ejecutivo Nacional, se permitió su reelección inmediata por una sola vez para un nuevo período: El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período (art. 230-constitucional). De este modo, el pueblo determina la suerte del Presidente, confirmando su confianza para que se mantenga en el cargo, o retirándole su apoyo, con la consecuencia de su retiro forzado.

Los estados, como entidades federales; es decir, como entidades autónomas e iguales en lo político, con el atributo de personalidad jurídica plena, tienen el compromiso de mantener la integridad nacional y cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, que es la esencia del pacto federal. Este pacto entre iguales, implica que los principios fundamentales relativos al gobierno sen idénticos: democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables. Así mismo, la constitución establece las mismas limitaciones para gobernadores y alcaldes en cuanto a la posibilidad de reelección: El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período (art.160-constitucional); También dicta, el Alcalde o Alcaldesa podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.

En todos los casos de cargos ejecutivos de elección popular es visible que el principio de igualdad estableció la disposición: “podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período”. Si se introduce una propuesta de reforma sobre este contenido normativo para el caso del Presidente, y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 1, 2 y 6-constitucionales, lo mismo debió hacerse para gobernadores y alcaldes. Aunque luce muy débil el argumento de impedir la reelección continua, existiendo tanto el mandato revocable como la posibilidad de que el pueblo determine la suerte de los cargos de elección popular confirmando su confianza para que se mantengan o no en los cargos, el argumento de la desigualdad entre presidente y gobernadores, afecta las disposiciones fundamentales contempladas en los artículos 4 y 6 constitucionales. Por tanto, al introducir la reelección continua, debe considerarse una reforma en igual sentido para todos los cargos ejecutivos. No hacerlo, afectaría principios fundamentales, ya que se introducen normas contrarias al espíritu, sentido y razón de ser de la Constitución.

En este orden de ideas, una de las mas graves debilidades de la propuesta presidencial de reforma constitucional está en desmantelar los principios del Estado federal descentralizado, por una incomprensión profunda de lo que significó el paradigma del federalismo cooperativo, y su articulación a los procesos de descentralización político-administrativa. Solo basta contrastar las motivaciones del poder constituyente originario con respecto al Consejo federal de gobierno frente a la propuesta presidencial del Consejo nacional de gobierno, y agregar las declaraciones del Presidente con relación a la planificación centralizada y los servicios de salud centralizados, para confirmar sin lugar a dudas el espíritu centralista de la propuesta de reforma presidencial. Esta racionalidad centralista puede ser eficaz políticamente o legitima, desde la perspectiva presidencial. Lo que no puede ser, es válida jurídicamente, tal como lo estableció el poder constituyente originario en 1999. Una reforma constitucional no es una nueva constitución, es una revisión parcial limitada formal y materialmente. Confundir esto, es no reconocer el ABC de una reforma constitucional.
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Javier
Biardeau


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