Plataforma en Defensa de la Constitución suma su Adhesión al Recurso de Nulidad introducido por la Fiscal ante la Sala Electoral del TSJ

Miembros de la Plataforma en Defensa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Miembros de la Plataforma en Defensa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Credito: aporrea tvi

8 de junio de 2017.-

La Plataforma en Defensa de la Constitución de la República Bolivarana de Venezuela, a través del siguiente comunicado, ratifica su posicion apegada a la Carta Magna y suma su total Adhesión al Recurso de Nulidad introducido por la Fiscal General de la República, el día de hoy jueves 8 de junio ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

ADHESIÓN AL RECURSO DE NULIDAD DE LA INCONSTITUCIONAL ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

La Fiscal General de la República, el día de hoy jueves 8 de junio del año corriente, ha introducido ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, un Recurso de Nulidad de los actos del Presidente de la República, del Consejo Nacional Electoral, y de la Sala Constitucional del mismo Tribunal, mediante los cuales se le intenta dar visos de legalidad y constitucionalidad al impulso e instauración de una Asamblea Nacional Constituyente que a todas luces arrolla lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nosotros hemos decidido, por nuestra parte, adherir la acción intentada por la Fiscal del Ministerio Público, para que se dejen sin efecto todos los actos ilegítimos, sin fundamento legal y constitucional, y ostensiblemente arbitrarios, que pretenden la realización de una Asamblea Nacional Constituyente espuria, y sin ningún apoyo popular. Reafirmamos nuestra subordinación al espíritu, propósito y razón que le dieron base a la Constitución vigente y, de igual modo, subrayamos nuestro más decidido apego, a las normas que ella contiene.

Nuestra adhesión a la iniciativa de la Fiscal General de la República, la hacemos en los siguientes términos:

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y CONVOCATORIA INCONSTITUCIONAL

Una previa y breve consideración: los procesos constituyentes legítimos que se han verificado desde hace doscientos años, han sido protagonizados por los pueblos, mediante vigorosos movimientos históricos. Tres ejemplos ilustran esta afirmación. El caso de Francia, que significó romper con las formas monárquicas para dar paso a la existencia de la república, y cambiar la condición personal de súbditos a la condición de ciudadanos. En México se produjo un movimiento de impacto universal que le dio por primera vez en la historia, rango constitucional al trabajo. En nuestra Venezuela de 1811, el movimiento constituyente significó romper con los lazos coloniales y darle la bienvenida a la independencia.

I

La Constitución de 1999 tiene plena vigencia, tanto en el orden jurídico como político. En su texto están meridianamente definidos los conceptos del Estado y los poderes que lo conforman, la organización territorial, y los derechos y garantías de las personas que hacen vida en nuestra sociedad. Sabemos que sus normas pueden y deben ser revisadas, y tal vez de esta acción se deriven enmiendas o reformas, pero resulta un absurdo inaceptable animar una Asamblea Constituyente que procure derogarla e implantar un nuevo Pacto social.

Así, la iniciativa que el Presidente de la República expresó este primero de mayo, de convocar una Asamblea Nacional Constituyente, no tiene ningún fundamento en los hechos, ni en el derecho. Lo enunciado por el convocante (o pretendido tal) como motivos para justificar su desaprensivo decreto, no se corresponde a lo preceptuado en nuestra Constitución como finalidades de una Asamblea de esa naturaleza. Por el contrario, se trataría en este caso de una descarada desnaturalización de la figura de la Asamblea Nacional Constituyente, al convertirla en arma circunstancial de estrategia o táctica política de un grupo, irrespetando su carácter histórico fundamental.

Las tragedias personales y sociales que viven los ciudadanos de esta tierra, en cuanto a alimentación, salud, seguridad personal y social, y otras situaciones, no se resuelven con un debate constituyente. Son medidas de otra naturaleza las que hacen falta para encarar los problemas del país y su gente. Medidas económicas de adopción inmediata, articuladas con planes sociales que no admiten demoras, son una necesidad que es urgente satisfacer, pero esto no significa de ningún modo que deba impulsarse una Asamblea Nacional Constituyente.

Las condiciones actuales del país, agravadas por el bloqueo permanente del gobierno nacional a las vías electorales previstas en la Constitución, configuran un factor totalmente contrario al espíritu de amplitud que caracteriza los momentos constituyentes.

II

Por otro lado, el Presidente de la República no está facultado para convocar la reunión estelar que está dispuesta en nuestra Carta Magna. Durante 1999 reconocimos la tradición antes referida, y determinamos que

El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocarse una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

La cita corresponde al artículo 347 de nuestra vigente Carta Magna, de cuya clarísima redacción se desprende que el único titular de la acción convocante es el pueblo, como corresponde a una república cuya soberanía "reside intransferiblemente en el pueblo", quien, de ese modo define y realiza su destino. Por la sencilla e indudable razón de que el ejercicio del poder constituyente es una atribución exclusiva del pueblo, nadie más, por encumbrado que pudiera estar, puede convocar válidamente una Asamblea Nacional Constituyente.

El ejercicio de la trascendental iniciativa prevista en el artículo siguiente, conferida al Presidente de la República, a la Asamblea Nacional, a los Concejos Municipales y a la iniciativa popular, no es más que el mecanismo previo para que el pueblo manifieste si se convoca válidamente la Asamblea Nacional Constituyente. Para esos efectos, la Constitución tuvo la sabia precaución de consagrar en el artículo 71 los referendos, como forma de participación en procesos sociales de la envergadura del que estamos examinando.

Mal podría el artículo 348 haber menoscabado el principio de exclusividad del poder constituyente originario, confiriéndoselo también a determinados órganos o personas, como pretende ahora, de manera insólita, el actual presidente de la República.

"La iniciativa de convocatoria" no puede confundirse, en ningún caso, con la potestad popular de convocar. Los órganos mencionados en el artículo 348 como titulares de "la iniciativa", lo son sólo para poner en marcha el proceso de consulta mediante el cual el poder constituyente originario se pronuncia afirmativa o negativamente por la convocatoria de la Asamblea.

Un Presidente con altísimo nivel de rechazo, que en lugar de permitir la consulta al pueblo, para que éste decida válida y democráticamente sobre su permanencia o no al frente del Ejecutivo, es un "convocante" que no sólo carece de base constitucional, sino que no posee, en este momento, el sustrato de legitimidad necesario para propiciar una nueva Constitución en el país.

III

En relación con la segmentación del Registro Electoral Permanente planteada por el Presidente de la República, a los fines de su inconstitucional Asamblea Nacional Constituyente, por tratarse de un tema regido por dos principios básicos de la democracia participativa (no corporativa) de Venezuela, como son la igualdad de derechos y la universalidad del voto, sostenemos que nada hay que discutir jurídicamente. Con la imponencia de lo que es evidente, los artículos 2, 62 y 63 de la Constitución, referidos a los mencionados principios, nos relevan de mayores comentarios.

Por las razones anteriores, es forzoso concluir que los venezolanos estamos más que autorizados, obligados por la Constitución, a desconocer el deplorable decreto del presidente, "convocando" una Asamblea Constituyente. Sobre ésta, podemos afirmar que no sólo no ha sido convocada, sino que tampoco se ha iniciado válidamente el procedimiento para la consulta constitucional relativa a su posterior convocatoria.

Planteadas asi las cosas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, está obligada a declarar, en los términos que ha solicitado la Fiscal General de la República, la nulidad absoluta de los Decretos del Presidente de la República, asi como la nulidad absoluta de los actos del Consejo Nacional Electoral, que intentan ser fundamentos de la iniciación, desarrollo y conclusión de una Asamblea Nacional Constituyente.

Por la Plataforma en Defensa de la Constitución:

Ana Elisa Osorio, Clíver Alcalá Cordones, Héctor Navarro, Freddy Gutierrez Trejo, Gustavo Márquez, Juan García Viloria, Santiago Arconada, Edgardo Lander, Esteban Emilio Mosonyi, Oly Millán Campos, Carlos Carcione, Ramón Rosales Linares y Gonzalo Gómez.



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