"El Acidito"

Aclaratoria: Suspensión de tributos regionales y municipales

La Sala Constitucional del TSJ, presuntamente, emitió este martes 07 de julio 2020, la sentencia Nº078-2020; y hablo de presunta, porque se consigue la publicación en todos los medios de comunicación, pero a la hora que escribo esta columna (martes 07-07-2020 a 11:30pm), no se puede ver si efectivamente la sentencia está registrada en la página del TSJ.

La sentencia publicada en los distintos medios de comunicación, es producto de una demanda de nulidad interpuesta, conjuntamente con amparo cautelar, por un ciudadano, contra la Ordenanza Municipal N° 001-19, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 8.824 del 11 de abril de 2019, denominada "Reforma de la Ordenanza de Creación de las Unidades de Valores Fiscales en el Municipio Chacao del Estado Miranda" y la Ordenanza N° 008-09, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.847 Extraordinaria del 19 de junio de 2019, denominada "Reforma de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana del Municipio Chacao", dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; en dicho fallo, se acordó el amparo cautelar solicitado y, en consecuencia, se suspendió los efectos jurídicos de las ordenanzas impugnadas, por cuanto en dichas ordenanzas se establece la creación de unidades de valor fiscal tributaria y sancionatoria anclada en un mercado cambiario distinto al regulado por el Banco Central de Venezuela; lo que es totalmente lógico, porque en ese Concejo Municipal se volvieron locos, al aprobar esas Ordenanzas violando nuestras Leyes.

La Sala Constitucional indica que, el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios que rigen el sistema tributario en los términos siguientes: "Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos".

Continúa indicando la Sala: "La norma constitucional transcrita señala que, entre otros principios, el sistema tributario debe propender a la protección de la economía nacional, por lo cual, cuando el sistema tributario en general tiende a establecer impuestos, tasas o contribuciones que pueden llegar a afectar considerablemente el desenvolvimiento armónico de la economía nacional, extralimitándose en el ejercicio de la potestad tributaria, ya sea por instituir gravámenes no autorizados por la Constitución o la ley o por fijar alícuotas que, por excesivas, pueden llegar a tener efectos confiscatorios, con el eventual perjuicio que tales circunstancias producen para el sector productivo nacional. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial. De esta forma, la Constitución le confiere un mandato al legislador para que defina los tipos impositivos y alícuotas de los tributos que deben imponer las entidades político- territoriales, con la finalidad de coordinar y armonizar el ejercicio de la distintas potestades tributarias, para garantizar la adecuada proporción, concordancia y correspondencia de los diferentes rubros impositivos, con el objeto de evitar los excesos de la carga tributaria y los efectos que estos producen tanto en los sujetos de la obligación tributaria, como en la economía nacional. Así pues, la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios que ordena el Texto Fundamental, permitiría homogeneizar tantos los tipos impositivos como los procedimientos tributarios, a fin de que los contribuyentes que realizan su actividad económica en diferentes entidades político-territoriales, tengan un mínimo de certeza sobre los procedimientos tributarios y cargas fiscales que genera su actividad productiva, con lo cual se estarían creando condiciones que tiendan a promover y mantener el desarrollo económico y social del país. Es importante señalar que la coordinación y armonización del sistema fiscal, no constituye impedimento para que los estados y municipios ejerzan sus potestades tributarias, sino que tal ejercicio debe efectuarse respecto de las materias rentísticas objeto de armonización. Ahora bien, visto que hasta la fecha el Poder Legislativo Nacional no ha dictado la legislación a que se refiere el cardinal 13 del artículo 156 de la Constitución, esta Sala Constitucional juzga que resulta imprescindible, dado la actual situación de Estado de Excepción, tanto de Emergencia Económica, como de Alarma, que se proceda de manera urgente a concretar el mandato constitucional referido a la coordinación y armonización tributaria."

Hasta aquí todo está claro, desde mi punto de vista, y comparto totalmente dicha exposición; pero luego decide la Sala lo siguiente: "1) Se SUSPENDE, por el lapso de noventa (90) días, la aplicación de cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y consejos legislativos de los estados que establezcan algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria, así como cualquier decreto o acto administrativo de efectos generales dictado con la misma finalidad, por los alcaldes o gobernadores."

Esta decisión ha revoloteado a nivel nacional, y muchas personas nos han consultado sobre el tema, tanto Alcaldes como contribuyentes, en base a ello, les sugerí soliciten una aclaratoria al TSJ, por cuanto, algunos Abogados plantean que la sentencia se refiere solo a aquellos tributos municipales o regionales que coliden con las leyes nacionales, pero el punto uno (1) de la decisión no dice eso, sino que: "Se SUSPENDE, por el lapso de noventa (90) días, la aplicación de cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y consejos legislativos de los estados que establezcan algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria, así como cualquier decreto o acto administrativo de efectos generales dictado con la misma finalidad, por los alcaldes o gobernadores"; donde entendemos, que el análisis de la demanda contra el municipio Chacao, sirvió de base para establecer una revisión y posterior regulación nacional, en dicha materia, a cuyos efectos se ordenó al Ministro Tarek El Aissami, para que junto con los Gobernadores y Alcaldes conformen una mesa para analizar esta situación.

Primeramente, estamos conscientes de que esas Ordenanzas de Chacao debieron decretarse nulas, porque violan flagrantemente nuestra Constitución y Leyes, y segundo, si lo que se pretende es revisar situaciones similares u homologar algunas tarifas, 90 días parece mucho para que un municipio se quede sin recibir recursos para atender las necesidades básicas de su pueblo y el pago de la nómina de trabajadores, que sabemos consume una gran porción de los presupuestos municipales y regionales. Además considero importante se aclare, si aquellas Ordenanzas que cumplan con todo lo taxativamente indicado en nuestra Carta Magna y Leyes nacionales, también deben ser suspendidas por 90 días, o si son solo las que hayan sido impugnadas por alguna vía.

Desde esta tribuna, con el debido respeto, solicitamos a los honorables Magistrados de la Sala Constitucional del TSJ, que aclaren la referida sentencia para que tanto la administración como los contribuyentes puedan tomar las previsiones y medidas del caso.

 



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Reinaldo Silva


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