Una Constitución con derechos culturales originarios

La base cardinal de los derechos culturales está determinada por la legislación cultural y viceversa. La base y fundamento de la legislación cultural están expresados en los derechos culturales. Por más obvio que pueda parecer, resulta importante y trascendental precisar tal máxima. En Venezuela, en los estados y municipios, durante la IV República y parte de la V, comenzó un proceso de legislar sobre el desarrollo cultural. Ello se tornó preocupante porque el desarrollo cultural resulta imposible regirlo o normarlo. Al desarrollo cultural no se le pueden poner instrumentos jurídicos, menos artículos y en ningún caso leyes, ni reglamentos tampoco ordenanzas. El desarrollo cultural per se es libre y libérrimo. Lo que es posible legislar y establecer normas jurídicas e instrumentos legales tiene relación con los derechos culturales. Por supuesto que también los deberes, pero como un derivado. Primero es el derecho; luego el deber. Todos sabemos que un deber implica un derecho y viceversa. Todo derecho lleva consigo un deber. El mundo cultural no escapa de esa contundente realidad.

El problema fundamental y vital de la legislación cultural son los derechos culturales, en su más amplio y rotundo sentido. A propósito del Capítulo VI, de la Constitución de 1999, sobre los Derechos Culturales… El artículo 98 establece, acertadísimamente: La creación cultural es libre. Ese derecho y condición superior determina de manera implacable que no son posibles condicionamientos ni imposiciones; gabelas o coacciones ante el hecho cultural, en general, y el hecho creativo cultural, específico. Un logro histórico de dimensiones incalculables y de muy largo, larguísimo, aliento constituye ese precepto constitucional cultural sobre el carácter libre de la creación. La condición de atención especial a las culturas populares y a la artesanía e industrias populares típicas significan la revolución cultural en su más auténtica forma. Sin dudas, sin poses, sin tapujos, sin miramientos. Significan Revolución Cultural, ni más ni menos. Revolución Cultural Bolivariana, Revolución Cultural Socialista.

Al emprender su estudio y análisis de los derechos culturales se requiere discurrir, sucesivamente, sobre dos temas interrelacionados. Se necesita caminar ese par de aspectos, enlazados entre sí, en primer término, el tópico que tiene relación con el desarrollo cultural de la comunidad y sus inevitables consecuencias jurídico normativas. En segundo término, el otro aspecto: la nueva posición del Estado moderno y contemporáneo de reconocimiento y garantía de los derechos culturales. En el caso particular de Venezuela, tal reconocimiento se produce en el marco más allá de una democracia burguesa-representativa para situarse en el contexto histórico-social de una revolución con un paradigma de democracia participativa y protagónica. Es la normativa jurídica y los instrumentos legales, quienes forman la base de toda la legislación cultural de un determinado país. El punto de partida viene expresado por los derechos culturales constitucionales, que son superiores, fundamentales y fundacionales.

Los derechos culturales pueden ejercitarse y ponerse en franca práctica social desde tres niveles: el primero, el del individuo, la persona; el segundo, el de la nación, un país determinado y específico, y, el tercero, el de la comunidad internacional. Los dos primeros planos, el individual y el nacional, están emparentados con la legislación cultural nacional. Entre tanto, el tercero está relacionado con la legislación cultural internacional, tanto a la que relaciona a dos países entre sí, a través de acuerdos o convenios bilaterales, o con más países, que pueden conducir a acuerdos regionales, siempre de carácter multilateral.

Intentaremos ilustrar con sendos ejemplos: el Convenio Básico de Integración Cultural bilateral, suscrito el 10 de octubre de 1990, entre Santiago de León de Caracas-República de Venezuela y Santiago de Chile-República de Chile. He aquí un convenio bilateral. Ahora bien, otro ejemplo: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, un tratado multilateral adoptado por la Asamblea General de las Nacionales Unidas, mediante la Resolución 2200ª (XXI), el 16 de diciembre de 1966 y el cual entraría en vigencia, diez años después, el 3 de enero de 1976. He aquí sendos ejemplos que ilustran los acuerdos entre dos naciones y los convenios que incluyen a varios países. Recordemos lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución de 1999.

Los acuerdos, pactos y tratados, así como las convenciones se rigen por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República..." (CRBV, Art. 23). La legislación cultural internacional puede vincular, en principio, a dos países entre sí, por medio de convenios culturales bilaterales como a más de dos países, por medio de acuerdos culturales regionales. Resulta necesario recordar que los derechos culturales forman parte de los derechos humanos, de segunda generación, junto a los derechos sociales y económicos. Resulta saludable decir que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es parte de la Carta Internacional de Derechos Humanos, junto con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El proceso de desarrollo cultural de las formaciones económico-sociales, históricamente determinadas, tanto las correspondientes a finales del siglo XX como en las dos primeras décadas del siglo XXI, han experimentado múltiples y complejas sucesos, hechos y acontecimientos culturales nuevos, de causas variadas, y contundentemente versátiles. Ello ha dado lugar al nacimiento de nuevos derechos y obligaciones de las relaciones emergentes de la situación concreta y específica cultural y social que exige una normativa cultural contemporánea, que establezca los derechos culturales al mismo nivel de otros derechos sociales reconocidos con anterioridad y tradición legislativa occidental. Hagamos nuestra también la herencia de los países del oriente.

El derecho a la cultura surge, en Venezuela, además de un modelo político propuesto y caracterizado por establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, pero también, por el reconocimiento del carácter histórico multiétnico y pluricultural de la nación y el reconocimiento de las distintas y variadas comunidades étnicas-culturales. Este reconocimiento no está establecido en la Constitución porque el legislador se limitó a refundar la República para establecer una sociedad…multiétnica y pluricultural, hecho absolutamente imposible porque tal condición es un hecho histórico, el cual ni siquiera está relacionado con los invasores-conquistadores europeos. Antes del arribo de Cristóforo Colombo y su combo, la existencia de nuestras comunidades y pueblos originarios tuvieron, por lo menos, 40 mil años de existencia. De tal manera, que nuestra Carta Magna puede tener la pretensión de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica pero jamás fundar esa misma sociedad en términos de multiétnica y pluricultural. Esa parte se formó históricamente y se desarrolla todos los días a través procesos de conculturación muy sui generis. Un extraordinario diálogo cultural recorre al país y no es un fantasma.

En Venezuela una de las comunidades y pueblos dignificados han sido los pueblos originarios, desde la misma Constitución de 1999. Bastase con revisar el Capítulo VIII correspondiente de los Derechos de los Pueblos Indígenas como parte del Título III, correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes. Ocho, (8) unidades normativas, 8 artículos, constitucionales tratan de los Derechos de los Pueblos Originarios. Tales derechos constituyen un logro histórico y revolucionario. Por primera vez en la historia del Constitucionalismo Cultural, en particular, y el Constitucionalismo, en general, se logra dignificar a los 43 pueblos y comunidades indígenas originarios. La dimensión cultural de la Constitución de 1999 es de largo alcance y precisa logros revolucionarios de indudable proyección histórica y de futuro. Existe lo que pudiéramos llamar la Constitución Indígena de Venezuela o la Carta Magna de Derechos Originarios, como dijera, en su oportunidad, Cheo Feliciano: Es la cosa.



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Efraín Valenzuela

Católico, comunista, bolivariano y chavista. Caraqueño de la parroquia 23 de Enero, donde desde pequeño anduvo metido en peos. Especializado en Legislación Cultural, Cultura Festiva, Municipio y Cultura y Religiosidad Popular.

 efrainvalentutor@gmail.com

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