Reflexiones sobre la (in) seguridad en Venezuela (XXXVI)

Reserva legal y orden público

1. El artículo 7 de la Constitución (CRBV) establece el principio de supremacía constitucional, este nos dice que las normas constitucionales tienen prevalencia sobre cualquier otra. Por otra parte, el artículo 19 contempla el principio de progresividad, es decir, que la interpretación de las normas debe realizarse de manera más favorable al ejercicio y goce de los derechos, consagrados tanto en la CRBV como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (DDHH). En síntesis: ambos artículos en conjunto ordenan que las leyes no deben ser regresivas en materia de DDHH.

2. La materia penal tiene que ver con el poder punitivo del Estado y por lo tanto con la restricción de derechos y garantías fundamentales. La dimensión de la seguridad ciudadana -que en parte se relaciona con lo penal- debe servir como garantía de tales derechos y no como su restricción (art. 55 CRBV). En este marco, es importante destacar que el artículo 332 establece que el orden público forma parte de la seguridad ciudadana y los órganos competentes para el mantenimiento y restablecimiento del mismo son de naturaleza civil, no militar. Esto se ratifica en los artículos 37, 43 y 65.6 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

3. Estas materias al tener la potencialidad de restringir y afectar derechos fundamentales son parte de la reserva legal. Así lo establecen expresa y claramente los artículos constitucionales: 49.6 "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes"; 55 "El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, convivencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley"; 68 "La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público".

4. Y ¿qué es la ley?: "es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador" (artículo 202 CRBV). La reserva legal en estas materias la establece también el artículo 30 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos: "Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes".

Los derechos constitucionales tienen prevalencia sobre cualquier otro, y por ello se impone una limitación esencial a la delegación legislativa, de manera que tal delegación no es posible en materias que impliquen limitación o restricción a los derechos y garantías constitucionales, tales como las que se vinculan con las materias comentadas. En efecto, una de las más importantes garantías constitucionales es la reserva legal, es decir, que las limitaciones o restricciones a los derechos y garantías constitucionales (artículos 19 al 129 CRBV), sólo pueden ser establecidas por el órgano colegiado que represente al pueblo en su diversidad: la Asamblea Nacional.



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Keymer Ávila

Abogado graduado en la Universidad Central de Venezuela (UCV). Máster en Criminología y Sociología Jurídico Penal, UB (Catalunya). Investigador y Profesor de Criminología en la UCV.
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