Algunos aspectos relevantes del Derecho Colectivo de Trabajo en Venezuela

   En Venezuela los Poderes Públicos conjuntamente con la participación de los trabajadores y las trabajadoras, por medio de  los representantes sindicales deben celebrar convenciones colectivas, con el objeto de mejorar los derechos sociales del laborante, y todo ello debe partir  desde el fortalecimiento económico y social que le garantice al  mismo mejores beneficios que los estipulados en las normas sustantivas del derecho laboral, es importante resaltar que la familia del proletariado se beneficia de lo anteriormente dicho. En este mismo orden de ideas, es menester recalcar que la Constitución de 1961, no señalaba quienes eran los titulares del derecho a negociar colectivamente, ni del derecho a celebrar convenciones colectivas, como si lo hace la Constitución vigente. Sin embargo La Ley Orgánica del Trabajo, publicada en gaceta oficial extraordinaria número 5152 del 19 de Junio de 1997  si contempla previsiones sobre este particular.

    En cuanto a la responsabilidad o atribuciones de  los sindicatos dentro de un proceso de discusión relacionada con convenciones colectivas, estos solo actúan como representantes de los trabajadores, porque así lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente en los artículos 396 aparte único y 408 literal b. Además de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció expresamente en su artículo 96 que los trabajadores son los titulares de los derechos a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin  mas requisitos que los que establezca la ley.

    Para celebrar convenciones colectivas transparentes deben observarse de manera detallada los principios del derecho laboral y ellos son: Principio de la Intangibilidad y progresividad del derecho; Principio de la irrenunciabilidad de los derechos; Principio de la interpretación más favorable. “in dubio pro operario”; Principio de nulidad de actos inconstitucionales; Principio de la prohibición de la discriminación; Principio de la prohibición del trabajo de los adolescentes.

   Por consiguiente La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado. En el artículo 89 ejusdem se plasmaron los principios mencionados líneas arriba.

      En relación a la intangibilidad es importante destacar que la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estableció un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores. Todas esas normas legales constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos preceptos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los establecidos en las convenciones colectivas del trabajo durante su vigencia.        

    Las Organizaciones Sindicales y la sociedad en general deben rechazar todo intento de aminorar o menoscabar esos derechos. Esta es la tesis vigente en el sistema jurídico venezolano, tomando en cuenta lo dicho por Cabanellas Guillermo, en un Compendio de Derecho Laboral. Tomo II. p. 550). Refiriéndose a la naturaleza de convenciones-leyes.

    La intangibilidad e inderogabilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva. Se reconoce que ese derecho no puede ser desmejorado durante la vigencia de una convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado. Esta afirmación encuentra su respaldo jurídico en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. El primero se refiere a la obligatoriedad de las cláusulas firmadas, que se convierten en parte integrante de los contratos individuales de trabajo. Entre ellas, las remuneraciones, que siempre sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo, sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del servicio prestado.            

    En este mismo sentido la misma ley, en el artículo 511 expresa que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes.

    La discusión de la negociación, en lo relacionado a este principio, va a consistir en un examen pormenorizado de cada cláusula. La idóneo es que ellas sean mejoradas o bien alguna de ellas, sobre todo las socioeconómicas que constituyen el elemento primordial de la negociación colectiva. Habrá casos en que no es posible hacer mejoras, pero no con esto se quiere decir que las conquistas laborales obtenidas por medio de convenios colectivos deban ser desmejoradas, por el contrario deben mantener plena vigencia, la negociación habría que circunscribirla a las posibilidades del patrono, además debe garantizarse durante un lapso la paz laboral, es imprescindible observar las posibilidades de su economía y evaluar los efectos que los acuerdos económicos y sociales producen sobre el salario y sobre las prestaciones sociales. De existir una Seguridad Social sostenible, y otros aspectos, que cubran educación, recreación, descanso, salud, vivienda, sería de suma importancia convenir entre las partes acuerdos voluntarios que no afecten la vida económica de la institución, que por el contrario le permitan su crecimiento sostenido a través de las reglas del comercio existente. Tanto la progresividad como la intangibilidad tienen que ver con el futuro de los derechos de los trabajadores y porque no de la empresa.

  En el mismo sentido, vale decir que el máximo Tribunal Supremo de Justicia de la República, se ha pronunciado, con relación a la protección de los derechos colectivos de trabajo y ha dicho que más que una fuente del derecho los derechos colectivos son el derecho mismo y  que son de obligatorio cumplimiento, esto según la tesis predominante y basado en las opiniones de juristas de renombre nacional e internacional, es importante destacar que los trabajadores con contratos individuales tienen derecho a los beneficios establecidos en las convenciones colectivas siempre y cuando las cláusulas estipuladas en aquellos contratos individuales le sean menos favorables.

    En cuanto a lo que los trabajadores contratados preguntan con relación a que si les corresponde o no los beneficios de las convenciones colectivas de las que gozan los trabajadores fijos de una empresa determinada. Es un error al hacerle creer a los trabajadores contratados que es ahora que ellos gozan de los beneficios de las convenciones colectivas, por cuanto que por derecho les corresponde desde que existen las convenciones colectivas, el caso es que nunca se las cumplieron, pero existe esa deuda social de naturaleza laboral, lo cual considero es un derecho demandable e irrenunciable, ya que así lo establecen las normas de orden interno de la República y algunos pactos, tratados, convenios suscritos y ratificados por la nación ante organismos internacionales como la organización Internacional del Trabajo, entre ellos, los Convenios 87, 98, 151, 154, por mencionar algunos. Termino este significativo escrito y estoy plenamente seguro que contribuirá en los debates dentro de los gremios sindicales y en las Universidades en cualquier parte del mundo, gracias a la autopista de la información como lo es la Internet. “Los esfuerzos de los seres humanos que siempre actúan con honestidad, ética, y   prudencia  jamás   serán nulos.”


Correo electrónico: LEONARDOMONTILLA@HOTMAIL.COM



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