Porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece en su artículo 1 que "(...) Son derechos irrenunciables de la Nación
la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad
territorial y la autodeterminación nacional". Porque la inmunidad y la soberanía comprenden
el derecho irrenunciable de Venezuela de dirimir las controversias surgidas de
sus contratos de interés público mediante la aplicación de sus propias leyes por
sus propios tribunales.
Porque el artículo
151 de la Constitu ción dispone que "En los
contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la
naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere
expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan
suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas
amigablemente por las partes contratantes serán decididas por los tribunales
competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún
motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras".
Porque las supuestas excepciones a una
regla de la Constitución que involucra directamente
el poder soberano de jurisdicción deben ser expresas, explícitas y restrictivas,
desarrolladas en ella misma o en la ley.
Porque el artículo 2 del Código de
Procedimiento Civil por el contrario dispone: La jurisdicción venezolana no
puede derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera ni de
árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias (...) que
interesen al orden público (...). Porque el artículo 3 de la Ley de Arbitraje pauta: Podrán someterse a
arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre
personas capaces de transigir.
Quedan exceptuadas las controversias: a)
Que sean contrarias al orden público (...).
Porque "la naturaleza" de los contra tos de interés público consiste en que versan sobre materias de
orden público regidas por normas de orden público que no pueden ser desechadas
por acuerdos privados. Porque la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 decidió que "el convenio expreso o
tácito de las partes (...) al igual que la decisión judicial que trastoque el
juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden
público".
Porque
el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia 135 de
la Sala de Casación Civil de 22 de mayo de 2001 declaró que: "El Orden
Público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de
interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables
por disposición privada". Porque el Tribunal
Supremo de Justicia, también en Sala de Casación
Civil y sentencia 2201 de 16 de septiembre de 2001, afirmó que: "El Orden
Público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de
cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en los
cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita al interés
particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada
consideración para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la
oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio
y la oportunidad de los actos procesales, entre otras".
Porque ambas sentencias implican que el
intento de contratar con la República su renuncia a la inmunidad de jurisdicción
atenta contra su soberanía y por tanto contra el orden público.
Porque son de orden público
los actos o convenios relativos a la explotación de recursos naturales de
exclusiva propiedad de la República en los cuales participan entes de su
propiedad y a ella subordinados.
Porque el artículo 301 de la Constitución pauta: "(...) No se
podrá otorgar a personas, organismos o empresas extranjeras regímenes más
beneficiosos que los establecidos para los nacionales", y permitir a empresas
extranjeras evadir mediante contratos las leyes y los tribunales venezolanos
mientras los nacionales estamos sujetos a ellos, es otorgar un obvio privilegio
que contradice tanto al artículo 301 de la Constitución como a la igualdad
consagrada en su artículo 1°, el cual prevalece por ser uno de sus Principios
Fundamentales. Porque la Carta de las Naciones
Unidas en su artículo 2 establece: "Nada de lo que
contenga este Estatuto autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en asuntos
que queden esencialmente dentro de la jurisdicción nacional de cualquier Estado,
ni tampoco a pedir a sus miembros que sometan asuntos de esa índole para su
arreglo de acuerdo con este Estatuto" (...).
Porque Estados Unidos mismo en 1946 se
negó a someterse al Tribunal Internacional de La Haya "en disputas relacionadas
con asuntos que quedan esencialmente dentro de la jurisdicción nacional de los
Estados Unidos de América, según lo determinen ellos mismos".
Porque la Asamblea General
de la ONU adoptó en 1974 la resolución Nº 3.171 (XXVIII), según la cual la
"apropiada compensación" por expropiaciones o nacionalizaciones de empresas
explotadoras de recursos naturales es competencia de los tribunales locales, y:
"Cada Estado está autorizado a determinar el monto de la posible compensación y
el modo de pago, y cualquier disputa que pudiera surgir debe de ser ajustada de
acuerdo con la legislación nacional del Estado que tome tales
medidas".
Porque
el único "contrato" sujeto a jurisdicción externa sería el tratado
internacional, que Pdvsa no
puede celebrar. Porque
por estas razones irrefutables Fermín Toro Jiménez, Camilo Arcaya, Ignacio
Ramírez, Antonio Espinoza Prieto, quien suscribe y muchos venezolanos más
demandamos al Tribunal Supremo que devuelva a Venezuela el derecho a resolver
sus controversias de orden público de acuerdo con sus propias leyes y
tribunales, porque para eso es soberana, y
punto.
http://luisbrittogarcia.blogspot.com
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Luis Britto García
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