Llama a atención que a más
de dos años de la denuncia de Acuerdo de Cartagena, todavía
existan “juristas” en algunos predios de leguleyos que defienden
la aplicabilidad en Venezuela de la legislación de la
Comunidad Andina de Naciones (CAN).
Es demostrativo de una total
ignorancia en la materia la opinión según la cual, la
Decisión 486 del régimen común de propiedad
industrial de la CAN, sería la norma de aplicación en
lo relativo a la propiedad industrial en la República
Bolivariana de Venezuela.
Es de todos conocido que las Leyes se
complementan unas a las otras, y que las materias reguladas o no por
leyes especiales pueden ser complementadas de modo supletorio con
disposiciones establecidas en otras leyes.
Hay que recordar que el Estado
venezolano es soberano y libre de pactar acuerdos y convenios en el
marco de sistema internacional, así como también
denunciarlos en el momento que juzgue conveniente para el mejor
beneficio nacional.
Y son los poderes públicos
constituidos los competentes en virtud del pacto social, los
encargados de acordar o denuncian los instrumentos que vinculan a la
nación con el sistema internacional. Por lo tanto, cuando el
22 de mayo de 2006 la República Bolivariana de Venezuela
denunció el referido Acuerdo sub-regional Andino, Venezuela
manifestó su voluntad de retirase de la CAN, y luego de
cumplidas las formalidades legales exigidas a los efectos, dejamos de
formar parte del sistema Andino de integración que nació
con el Acuerdo de Cartagena. A la fecha de hoy han cesado los
derechos y las obligaciones que dimanaban de ese Acuerdo.
La Normativa Andina formaba parte de
esas obligaciones que teníamos que observar; así pues,
que en virtud de la denuncia del referido Acuerdo ya no tenemos que
aplicarla, por lo tanto, la Decisión 486 no aplica en
Venezuela.
A los jurisconsultos que todavía
andan dubitativos, de si estamos o no en la CAN, y por tanto debemos
aplicar la Decisión 486, vale la pena que se remitan a la
sentencia 07-00750 del Tribunal Supremo de justicia (TSJ) de fecha 02
de julio de 2008, donde la sala politico-administrativa del máximo
tribunal analiza la aplicabilidad del régimen jurídico
contenido en los acuerdos sub-regionales andinos suscritos por
Venezuela en el pasado, y sobre el particular de manera elocuente el
TSJ observa que:
En fecha 22 de abril de 2006, la
República Bolivariana de Venezuela comunicó a la
Comisión de la Comunidad Andina la denuncia interpuesta contra
el Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena). Dicha denuncia,
conforme a lo establecido en el artículo 135 del referido
Acuerdo de Integración, produciría las consecuencias
que se transcriben a continuación:
“Artículo 135: El País
Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a
la Comisión. Desde el momento cesarán para él
los derechos y obligaciones derivados de su condición de
Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas
de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión,
las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años
a partir de la denuncia.
El plazo indicado en el párrafo
anterior podrá ser disminuido en casos debidamente
fundados, por decisión de la Comisión y a petición
del País Miembro interesado.
En relación con los
programas de integración industrial se aplicará lo
dispuesto en el literal i) del Artículo 62”. (i)
No queda duda de acuerdo a la
interpretación de máximo tribunal de la república,
cuando en la sentencia, a continuación de la transcripción
del referido Articulo 135, que se encuentra en el capitulo XVII,
referente a la Adhesión, Vigencia y Denuncia del Acuerdo de
Cartagena, concluye el TSJ que:
Así pues, conforme con la
anterior disposición, desde el momento de
presentación de la denuncia del señalado Acuerdo,
cesaron para el Estado Venezolano los derechos y obligaciones
generados en el marco de la integración andina,
salvo lo previsto en el citado artículo 135 eiusdem, referente
a las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa
Liberación de la Subregión, que permanecerán
en vigencia por un plazo de cinco (5) años a partir de la
fecha de la denuncia. (subrayado nuestro) (ii)
Sentencia 07-00750 del
Tribunal Supremo de justicia de fecha 02 de julio de 2008.
Disponible en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=007&dia=02/7/2008&nombre=Sala%20Pol%EDtico%20Administrativa
Citado anteriormente.
errece20@hotmail.com