La propiedad de la Tierra en Venezuela

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana, de fecha 13/11/2001 y 18/05/2005, tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable con la finalidad de incrementar la productividad de la tierra, además de la equidad y de la justa distribución de la misma. Sin embargo, para el sector oligárquico privado venezolano (FEDECÁMARAS, FEDENAGA, FEDEAGRO, CONSECOMERCIO, GLOBOVISION, RCTV Y CONINDUSTRIA), la mencionada ley constituye una amenaza de expropiación que limitaría el “uso productivo de las tierras”. No obstante, el propósito principal de dicha Ley es desarrollar una producción agraria en función de las necesidades sociales agroalimentarias que demanda la población venezolana, teniendo como premisa la eliminación del latifundio a través de una adecuada redistribución de las grandes extensiones de terreno que han permanecido ociosas e incultas por muchos años.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) tiene como objetivos principales redistribuir las tierras que permanecen ociosas o baldías y aquellas que tienen baja intensidad de uso e incrementar la productividad de las mismas, con el propósito de mejorar el nivel de vida de los productores y sus familias, con énfasis en los sectores de los medianos y pequeños campesinos. El fin último es asegurar la soberanía agroalimentaria de la población venezolana, garantizando también la conservación y/o recuperación de los recursos naturales renovables a través del manejo sustentable de la biodiversidad.

La intención de la ley es ordenar el territorio rural tomando en cuenta, entre otras variables, la productividad de la tierra, definida en función de su vocación de uso y de la eficiencia y eficacia productiva de los rubros agrícolas que se seleccionan, además del usufructo, goce o disfrute que fijen o alcancen los productores que estén asociados estrechamente con proyectos productivos dirigidos a satisfacer expectativas colectivas, garantizando el mantenimiento de las condiciones ecológicas requeridas para lograr un hábitat de calidad adecuada.

Para ello el estado venezolano se reserva el derecho a expropiar tierras siempre y cuando ésta acción tenga como propósito una causa de utilidad pública, o de interés nacional (ver Arts. 39 y 58 de la LTDA). La misma legislación establece en su Art. 68 que se declara de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además en el Art. 69 se declara de utilidad pública e interés social, la eliminación del latifundio como contrario al interés social del campo, conforme a lo previsto en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entendiéndose como latifundio lo establecido en Art. 7 de dicho instrumento legal: A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella tenencia de tierras ociosas o incultas extensiones mayores al promedio de ocupación de la región en la cual se encuentran ubicadas, en el marco de un régimen contrario a la solidaridad social. Se determinará la existencia de un latifundio, cuando señalada su vocación de uso, así como su extensión territorial, se evidencie un rendimiento idóneo menor a 80%.

Es pertinente acotar que las expropiaciones han ocurrido y ocurren en todos los países modernos, y se rigen por leyes y reglamentos inherentes a causas asociadas con la utilidad pública y social de las tierras. Se establecen procedimientos para que el expropiado sea compensado por el valor de su propiedad y el monto se determina a través de un avalúo realizado por tres peritos: uno nombrado por el estado venezolano, otro por el individuo expropiado y otro por un juez.

En este sentido, para la oligarquía detractora de los logros de la revolución agraria en Venezuela y que utilizan a la manipulación mediática y a la desinformación como armas para confundir a nuestro pueblo, es importarte señalarles que el estado reconoce la propiedad privada agraria en las siguientes condiciones:

* Desprendimiento de la Nación: Cuando el estado a través de sus organismos, llámese IAN (hoy INTi), MAT, Procuraduría General de la República, o el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, venden, ceden o adjudican en calidad de propietarios a particulares o grupos organizados, un lote de tierras determinado.
* Ley del 10 de Abril 1848: Establece que quienes ocupen un lote de tierra con títulos que antecedan a la promulgación de la referida Ley, se considerarán propietarios legítimos de las mismas
* Haber Militar: Durante las batallas independentistas, a los militares se les congraciaba con la cesión de grandes lotes de tierras en diferentes partes del país, de esta manera se configuraba una especie de desprendimiento de la nación.
* Cédula Real Española: Eran aquellos títulos conferidos por los Reyes españoles durante la época de la colonia, donde el Estado a través de los Reyes colonos, concedieron o vendieron lotes de terrenos.
* Resguardos Indígenas: Fueron aquellas extensiones de tierra que el Estado concedió a las comunidades indígenas, asentadas en terrenos con vocación agraria, para lo cual se promulgó la Ley de Partición y Delimitación de los Resguardos Indígenas de Mayo de 1888, donde en su artículo 4 se estableció que tendrán un lapso de 2 años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para realizar los respectivos juicios de partición de sus resguardos y aquellas comunidades que no cumplieran con lo establecido en este artículo, los terrenos que ocupaban pasarían a ser baldías, pero en el artículo 10 se estableció la excepción al artículo 4 puesto que señalaba que aquellas comunidades que no hubieren realizado su partición dentro del lapso señalado, por motivos de fuerza mayor se les concedía otro lapso de 2 años. Por lo cual las comunidades que realizaron estos juicios en el tiempo previsto, adquirieron la propiedad privada de las tierras.

Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, se puede observar en la LTDA la existencia de un conjunto de elementos jurídicos encaminados a contribuir con el desarrollo rural a través del establecimiento de mecanismos que induzcan al incremento de la productividad de la tierra en función de promover la seguridad agroalimentaria, ya que la exigencia productiva de la tierra como condición para mantener la propiedad agraria de la misma pretende como fin último garantizar la seguridad alimentaria de un colectivo, razón ésta que se inserta dentro de un marco de desarrollo social, como parte del desarrollo regional, al estimular la implantación de sistemas agrícolas productivos orientados al beneficio colectivo y no por criterios rentistas o mercantilistas, ya que el objetivo principal de la producción agropecuaria deberá estar dirigido a suplir las necesidades de alimento de toda la sociedad en general o de una comunidad en particular a un costo razonable.

A nivel urbano indudable es que hemos avanzado en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, a través de la Ley de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, la cual establece en su Art. 1: La presente Ley tiene por objeto ordenar y regular el proceso de tenencia de tierra, ocupada por la población de los asentamientos urbanos populares, y contribuir a la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda y el habitad, dando prioridad a la familia, especialmente a aquellos en condición de vulnerabilidad , y así consolidar los asentamientos urbanos populares ya existentes, de manera digna, equitativa y sostenible, mediante un proceso de cogestión integral del estado.

Si bien dicho instrumento legal establece introduce en su Art. 3 el elemento de la utilidad pública en interés social: “se declara de utilidad pública e interés social todo lo concerniente a los fines previstos en la presente ley”, no provee dentro de sus fines la expropiación o rescate de tierras urbanas a los fines de satisfacer las necesidades sociales de los asentamientos populares urbanos.

En relación a la propiedad de la tierra Urbana, de manera muy somera, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional nos introduce el elemento de la Cedula Catastral, es su Art. Art. 39 expresa: La cédula catastral comprenderá:…2. Los datos de protocolización del documento de origen de la propiedad.

Para los que hemos tenido la dicha y la oportunidad de trabajar en el área catastral municipal, sabemos que para que la Oficina Municipal de Catastro expida la Cédula Catastral, el estudio de tradición, tracto sucesoral o cadena titulatura del inmueble debe cumplir con las condiciones en la que se reconoce la propiedad privada agraria, o en su defecto de que el municipio se haya desprendido de los terrenos de su propiedad (ejidos) a través de la aprobación de la mayoría calificada de la cámara municipal.

Así lo establecen: el art 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen. En este sentido el Art. 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estable que los Ejidos son bienes de dominio público; agregando en el Art. 136: Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública….En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas.

Continuando con los aportes de la precitada ley en relación a la propiedad de la tierra, el Art. 149 nos expresa: Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.

En torno al tema de la utilidad pública, la precitada ley nos expresa en su Art. 152: Se declara de utilidad pública y de interés social la concesión y ampliación de los ejidos municipales. Se consideran de utilidad pública e interés social las tierras pertenecientes al Poder Nacional o a los estados que estén comprendidas dentro del perímetro urbano del Municipio descrito en el plan de ordenación urbanística y que sean necesarias para la expansión urbana.

A pesar de la existencia de los instrumentos legales que he comentado, el nivel urbano dista muchos de los enormes logros que se han dado a nivel rural en relación a la recuperación y expropiación de tierras por causa de utilidad pública (en Venezuela desde la entrada en vigencia de la LDTA se han rescatado y puesta en función social mas de 2.000.000 de hectáreas de tierras con vocación agrícola).

Vital es que los Consejos Comunales como célula fundamental del Poder Popular ordene al poder constituyente (llámese: Consejo Municipal), el inmediato rescate o expropiación de los terrenos o inmuebles dentro de su ámbito territorio que se encuentren ociosos, de manera que dichos espacios sirvan de asiento para la ejecución de proyectos de orden habitacional, social o productivos; que apunten a la satisfacción de necesidades colectivas en el marco de la construcción del Socialismo Bolivariano.

De la misma manera, desde el seno de los Consejos Comunales y las Comunas Socialista, se debe iniciar la discusión de un proyecto de ley, que permitan crear un instrumento único, con procedimientos claros y precisos, que sirvan de base para impulsar el rescate o la expropiación de miles de metros cuadrados que se encuentran de manera ociosa y sin cumplir función social alguna en las poligonales urbanas de nuestras ciudades, permitiendo así satisfacer las necesidades de vivienda, educación, cultura, recreación y hasta de producción de alimentos de los ciudadanos y ciudadanas.

Solo así podremos sufragar la enorme deuda social que ha heredado la Revolución Bolivariana con los Asentamientos Urbanos Populares, producto de la nefastas y desacertadas políticas e la 4ta república. Llevando de esta manera la revolución de la tierra a las ciudades, y haciendo la traslación del capitalismo al socialismo.

(*) Mesa Agraria Comuna Socialista Ernesto “che” Guevara
Parroquia Marín-Albarico
Municipio San Felipe
Estado Yaracuy
abrahamcoiman@gmail.com


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