(Capitulo VII) Ley Orgánica de los Consejos Comunales

Consejo Comunal

Consejo Comunal

Capítulo VII

Relación de los consejos comunales con los órganos y entes del Poder Público

Sección primera: del ministerio del poder popular con competencia en participación ciudadana

Rectoría

Artículo 56. El ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana dictará las políticas estratégicas, planes generales, programas y proyectos para la participación comunitaria en los asuntos públicos y acompañará a los consejos comunales en el cumplimiento de sus fines y propósitos, y facilitará la articulación en las relaciones entre éstos y los órganos y entes del Poder Público.

Atribuciones

Artículo 57. El ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Diseñar, realizar el seguimiento y evaluar las políticas, lineamientos, planes y estrategias que deberán atender los órganos y entes del Poder Público en todo lo relacionado con el apoyo a los consejos comunales.

2. El registro de los consejos comunales y la emisión del certificado correspondiente.

3. Diseñar y coordinar el sistema de información comunitario y los procedimientos referidos a la organización y desarrollo de los consejos comunales.

4. Diseñar y dirigir la ejecución de los programas de capacitación y formación de los consejos comunales.

5. Orientar técnicamente en caso de presunta responsabilidad civil, penal y administrativa derivada del funcionamiento de las instancias del consejo comunal.

6. Recabar, sistematizar, divulgar y suministrar la información proveniente de los órganos y entes del Poder Público relacionada con el financiamiento y características de los proyectos de los consejos comunales.

7. Promover los proyectos sociales que fomenten e impulsen el desarrollo endógeno de las comunidades articulados al plan comunitario de desarrollo.

8. Prestar asistencia técnica en el proceso del ciclo comunal.

9. Coordinar con la Contraloría General de la República, mecanismos para orientar a los consejos comunales sobre la correcta administración de los recursos.

10.Fomentar la organización de consejos comunales.

11.Financiar los proyectos comunitarios, sociales y productivos presentados por los consejos comunales en sus componentes financieros y no financieros, con recursos retornables y no retornables, en el marco de esta Ley.

Simplificación de trámites

Artículo 58. El ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana articulará los mecanismos para facilitar y simplificar toda tramitación ante los órganos y entes del Poder Público vinculados a los consejos comunales.

Sección segunda: órganos y entes de la Administración Pública

Atención a los consejos comunales

Artículo 59. Los órganos y entes del Estado en sus relaciones con los consejos comunales darán preferencia a la atención de los requerimientos que éstos formulen y a la satisfacción de sus necesidades, asegurando el ejercicio de sus derechos cuando se relacionen con éstos. Esta preferencia comprende:

1. Especial atención de los consejos comunales en la formulación, ejecución y control de todas las políticas públicas.

2. Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto de los recursos públicos para la atención de los requerimientos formulados por los consejos comunales.

3. Preferencia de los consejos comunales en la transferencia de los servicios públicos.

Fiscales del Ministerio Público

Artículo 60. El Ministerio Público debe contar con fiscales especializados para atender las denuncias y acciones interpuestas, relacionadas con los consejos comunales, que se deriven directa o indirectamente del ejercicio del derecho a la participación.

Exenciones

Artículo 61. Los consejos comunales estarán exentos de todo tipo de pagos de tributos nacionales y derechos de registro. Se podrá establecer mediante leyes y ordenanzas de los estados y los municipios las exenciones para los consejos comunales previstas en el presente artículo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Queda derogada la Ley de los Consejos Comunales sancionada a los siete días del mes de abril de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.806, Extraordinario de fecha 10 de abril de 2006 y todas las demás disposiciones legales que colidan con la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. El ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana deberá incorporar en su reglamento orgánico las disposiciones relativas al Fondo Nacional de los Consejos Comunales, en un lapso no mayor de treinta días hábiles a la entrada en vigencia de la presente

Ley.

Segunda. Los consejos comunales constituidos bajo el régimen legal anterior serán objeto de un proceso de adecuación de sus estatutos a las disposiciones establecidas en la presente Ley, a los fines de su registro por ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana, en un lapso no mayor de ciento ochenta días contado a partir de su publicación. Durante ese período se garantizará la continuidad de sus diferentes instancias en su gestión, para la ejecución de sus planes, programas y proyectos comunitarios aprobados conforme al régimen legal anterior.

Tercera. A partir de la adecuación del consejo comunal, de conformidad con la presente Ley, quedarán disueltas las asociaciones cooperativas banco comunal, en su carácter de unidad de gestión financiera de los consejos comunales; por consiguiente, deberán transferir al consejo comunal, en un lapso no mayor a treinta días, los recursos financieros y no financieros, los provenientes de la intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados, bienes, obligaciones, deudas, compromisos, planes, programas, proyectos y cualquier otro adquirido en el ejercicio de sus funciones.

Cuarta. Una vez efectuada la transferencia por parte de la asociación cooperativa banco comunal, el consejo comunal asumirá los compromisos económicos, la ejecución y tramitación de los proyectos y los procesos administrativos y judiciales en curso causados durante la gestión de la asociación cooperativa banco comunal.

Quinta. Los voceros y voceras de las instancias de gestión financiera de la asociación cooperativa banco comunal serán responsables civil, penal y administrativamente conforme a la ley, por la omisión, retardo e incumplimiento de la transferencia indicada en la Disposición Transitoria Tercera.

Sexta. Los y las integrantes de las instancias de gestión financiera de la asociación cooperativa banco comunal mantendrán su condición de voceros y voceras en la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria a los efectos del cumplimiento de la continuidad del período para los cuales fueron electos y electas.

Séptima. El consejo comunal deberá convocar una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para informar sobre la adecuación de sus estatutos de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, la continuidad de la gestión de los voceros hasta cumplir su período y la liquidación de la asociación cooperativa banco comunal.

Octava. El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente Ley, en un lapso de ciento ochenta días continuos contados a partir de la publicación de la presente Ley.

Novena. Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley, el ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana dictará los lineamientos y elaborará los instructivos que se requieren para hacer efectivo el registro de los consejos comunales, conforme a las disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



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