Sala Constitucional declaró inadmisible recurso interpuesto por Globovisión

Caracas 09 de agosto de 2007. - La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, declaró inadmisible, por inepta acumulación, el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra los artículos 211, cardinal 3; 225 cardinales 3, 4 y 5 y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, interpuesto por la sociedad mercantil Globovisión Tele C.A.

Esta acción judicial fue presentada el pasado 12 de junio, subsidiariamente con “recurso de colisión entre el artículo 211 ordinal 3, 255 ordinales 3, 4 y 5 de la LOPPM (sic) y el artículo 156 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones” así como recurso nulidad contra los artículos 147, 148, 151 y 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y recurso de interpretación del artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de los artículos 211, cardinal 3; 225 cardinales 3, 4 y 5; y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En el escrito presentado por Globovisión Tele C.A., se esgrimió que “…los artículos 211 ordinal 3; 255 ordinales 3, 4 y 5; y 290 de la LOPPM (sic) están viciados de nulidad por inconstitucionalidad al haber usurpado competencias propias del Poder Público Nacional consagradas en el artículo 156 ordinal 12 de la Constitución Nacional. Esta usurpación se manifiesta al incluir a los servicios de telecomunicaciones como supuesto de actividad económica gravada por el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar…”.

Según alegaron, los municipios no tienen “…potestad tributaria constitucional para gravar los servicios de telecomunicaciones, ya que este tipo específico de actividad es gravada por el Poder Público Nacional de acuerdo a lo preceptuado de forma expresa en la LOTEL (sic); la cual además de una forma clara y contundente excluye en su artículo 156 la posibilidad de los Municipios de gravar de cualquier forma el servicio de telecomunicaciones (…)”, entre otras cosas.

De manera subsidiaria pidieron a la Sala que realice una interpretación sistemática y correctiva de la norma contenida en el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “…estableciendo que los municipios (sic) deberán reconocer el pago por concepto de impuesto específico sobre servicios de telecomunicaciones como una 'rebaja' del impuesto sobre actividades económicas, todo ello con los fines de no violentar las garantías constitucionales de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y razonabilidad…”.

Los apoderados judiciales del canal ejercieron de forma subsidiaria con la acción de nulidad interpuesta, recurso de colisión de normas por existir a su juicio “…una evidente contradicción entre el contenido del artículo 156 de la LOTEL (sic), y los artículos 207; 211 ordinal 3; 255 ordinales 3, 4 y 5 y 290 de la LOPPM (sic)…”.

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

La Sala del Máximo Tribunal al estudiar el recurso presentado, constató que la parte solicitante “acumuló de manera subsidiaria a los recursos de nulidad incoados contra la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no solo un recurso de colisión de normas sino también un recurso de interpretación del artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual a todas luces evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones, ya que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, aunado al hecho de que deben tramitarse por procedimientos incompatibles, que además apuntan a objetos y tribunales diferentes”.

Debido a lo anterior, concluyó la Sala Constitucional que “(…) visto que en el presente caso se interpusieron recursos de interpretación y de colisión de leyes, conjuntamente con el recurso de nulidad incoado, resulta forzoso para esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar inadmisible por inepta acumulación el presente recurso”.


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1736-080807-07-0855.htm


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