Para que Chávez pueda reposar en el Panteón Nacional

De las Enmiendas

Artículo 340. °

La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.

Artículo 341. °

Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos y las ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.
3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.

4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.
5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.

Artículo 187. °

Corresponde a la Asamblea Nacional:
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.

Artículo 187. °

Corresponde a la Asamblea Nacional:
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
Solo despues de haber transcurridos 25 años de fallecido, Hugo Chávez, podría ser sembrado en el Panteón Nacional. Esa disposición de nuestra Constitución Bolivariana, puede ser modificada mediante una Enmienda Constitucional, eliminando el párrafo: "después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento" u otra redacción que permita que en corto plazo, ese deseo de nuestro pueblo pueda hacerse realidad. En tal sentido, el Presidente Maduro tiene la palabra, activar el 341 de la Constitucion Bolivariana, tal cual hizo el camarada Chávez una vez electo Presidente, en su convocatoria a referendum constituyente aprobado por mas del 80% de nuestra poblacion...


henryesc@yahoo.es


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