Al igual que cuando el diputado Luís Tascón denunció unos supuestos hechos irregulares en el MINFRA, oportunidad en la que sostuve, a lo interno del bloque parlamentario socialista, que no defendía a Tascón en su planteamiento por no conocer el fondo del mismo, pero sí su derecho a defenderse ante la instancia partidista que calificaría su actuación, y luego se corrió la especie de que mi intervención estuvo orientada a defender el planteamiento del parlamentario tachirense, ahora, con la situación presentada sobre las denuncias del diputado Wilmer Azuaje sobre supuestos hechos irregulares en el estado Barinas, algunas reseñas periodísticas registraron que yo había intervenido en defensa del diputado barinés, cuando la realidad es que el diputado Giovanni Peña, en un “punto de información” de la sesión del 23/03/08, como lo recoge la página web de AN (http://www.asambleanacional.gov.ve), solicitó que a Azuaje (de quien se sabía, por informaciones de prensa, que el día posterior presentaría ante la Comisión de Contraloría las referidas denuncias), se le abriese una investigación por “‹hiper denuncismo› para involucrar, en unos supuestos hechos, a algunos personajes de la región, solicitando que la plenaria designe a la Comisión de Contraloría para que investigue estos hechos, así como la actividad de excesivos gastos que ha venido asumiendo el diputado Azuaje, sobre todo desde el año 2006”. Mientras que mi intervención es registrada: “Entre tanto Ulises Daal estima que el plenario no se puede adelantar a los hechos toda vez que tienen entendido que el diputado Wilmer Azuaje presentará este miércoles ante la Comisión de Contraloría una denuncia, como corresponde –a su juicio- a quien piensa que tiene documentos fundados sobre una situación que considere irregular. Entonces, esto no puede ser motivo para que traigamos una apreciación a priori sobre aspectos del citado diputado, sino esperar el desarrollo de esta denuncia”. Como puede verse, se trató de una defensa de la facultad constitucional de investigación y control del parlamento sobre la administración pública, y no propiamente del planteamiento de Azuaje.
Pero en la misma página web se registra que la presidenta, Cilia Flores, considera “que la Comisión de Contraloría debe asumir la investigación, aquí estamos dispuestos a investigar a cualquiera, el que sea, y como diputados, como funcionarios públicos no tenemos patente de corso tampoco para ser investigado” y que “si se está solicitando que se investigue al diputado Azuaje, que se investigue (…) La Comisión de Contraloría debe iniciar todo este proceso de denuncias de un lado, las que hace el diputado Wilmer Azuaje y las que hace el diputado Giovanni Peña (…) y que establezcan las responsabilidades”. Agregando Cilia, que “en el caso de los diputados existe la inmunidad parlamentaria, para el cual hay un procedimiento especial, pero advierte que esto no anula la potestad que tiene la comisión de Contraloría de investigar, si se determinara que hay responsabilidad que recaiga en el diputado Azuaje se seguiría el procedimiento que contempla la propia Constitución, sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria (…)”, lo cual nos motiva a referirnos a la condición de inmunidad parlamentaria (prerrogativa judicial) que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) les confiere a los diputados y diputadas:
“Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley”.
Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que la inmunidad parlamentaria constituye una garantía de rango constitucional que asegura el libre ejercicio del mandato parlamentario, pues protege al diputado contra acciones judiciales del gobierno o de particulares, siendo manifestación de dicha garantía la irresponsabilidad por los actos realizados en ejercicio de las funciones parlamentarias y el de la inviolabilidad del parlamentario por acciones penales destinadas a privarlo de sus funciones.
Mientras que en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (Manuel Ossorio, Editorial Heliasta S.R.L.), se establece sobre la inmunidad parlamentaria, que ésta “En realidad, no se trata de una prerrogativa establecida en beneficio del legislador, sino de una medida indispensable en evitación de que pudiera ejercerse sobre ellos una persecución judicial instada por los particulares y que afectaría a su independencia; por lo cual la inmunidad parlamentaria resulta esencial para el funcionamiento de una democracia”.
De manera, que la inmunidad parlamentaria ―aunque para algunos resulte odiosa por parecerles que no se corresponde con el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley― no es un privilegio para el parlamentario en sí mismo, sino la garantía para que éste, sin temor a ser sujeto de acciones judiciales, cuente con plena libertad para emitir las opiniones que estime convenientes sobre hechos y situaciones de la sociedad, así como para investigar y denunciar a aquellos funcionarios y particulares que pudieren estar incursos en acciones contrarias al ordenamiento jurídico y los intereses del Estado, y de considerarse que efectivamente así sea, ejercer con su voto la sanción política. Esto, en correspondencia con el Art. 199 CRBV: “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los reglamentos”.
Siendo, que en concordancia con la disposición constitucional de que “De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento”, en el Art. 266 Num. 3, ejusdem, se deja sentado igualmente que es a este máximo tribunal que corresponde: “Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…) de los o las integrantes de la Asamblea Nacional (…)”.
Ahora bien, interpretando lo que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el marco de la vigencia de la CRBV, ha venido estableciendo sobre la inmunidad parlamentaria (en dictámenes sobre la condición de los diputados regionales, pero donde el máximo tribunal hace analogía con la de los nacionales), se puede apreciar, que teniendo los diputados y diputadas de la AN la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria establecida en el citado Art. 200 (CRBV), para que los mismos puedan ser enjuiciados por “los presuntos delitos que cometan”, se requiere que previamente dicha inmunidad les sea allanada, mediante un procedimiento que debe contemplar:
1. Solicitud de la Fiscalía General de la República (FGR) ante el TSJ del antejuicio de mérito; lo que también pueden hacer los particulares que demuestren la condición de víctimas de un hecho punible que se le pretenda imputar a los parlamentarios. Siendo, que si la solicitud es hecha por particulares, a éstos corresponderá aportar “las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados”, y al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del TSJ, de acuerdo a las pruebas aportadas, admitir o negar la petición.
2. Si la solicitud es admitida por el TSJ, la remitirá, con sus recaudos y el auto de admisión a la FGR, a la que corresponde, de conformidad con lo establecido en el Art. 285, Num. 3 de la CRBV: “Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
3. Realizada la investigación por la FGR, de acuerdo a las conclusiones de la misma, este organismo decidirá si formula o no ante la Sala Plena del TSJ, la proposición formal del antejuicio de mérito.
4. Si la FGR formula la solicitud del antejuicio, es la Sala Plena del TSJ la en que en definitiva decidirá si hay o no mérito para el enjuiciamiento, siendo esta misma instancia la competente para ordenar la detención del parlamentario, previa autorización de la AN.
5. Formulada la solicitud del TSJ ante la AN de que al diputado o diputada se le allane la inmunidad, a tenor de lo establecido en el Art. 27 del Reglamento Interior y de Debates, “la Asamblea procederá a designar una comisión especial que se encargará de estudiar el asunto y de presentar a la plenaria, dentro de los treinta días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de la autorización solicitada”, garantizándose al diputado o diputada involucrado o involucrada el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso. La comisión especial en referencia “podrá recabar del Tribunal Supremo de Justicia, así como de cualquier otro órgano del Estado o de los particulares, la información que estime necesaria, y se abstendrá de presentar en el informe opiniones sobre la calificación jurídica del asunto”; y si la AN no se pronuncia sobre el caso durante los treinta días siguientes a la presentación del informe por parte de la comisión especial, se entenderá denegada la solicitud.
De lo anterior se desprende, que habiendo establecido reiteradamente el TSJ, que sólo existen dos vías para solicitársele el antejuicio de mérito a los diputados, como lo son: de parte de la FGR o de quienes demuestren la condición de víctimas; y si la FGR para adelantar la investigación, tanto de oficio como a instancia de las víctimas, requiere que previamente el TSJ le admita la solicitud del antejuicio de mérito (que no constituye por sí la acción penal), resulta evidente que la Comisión de Contraloría no tiene competencia para realizar investigaciones a los diputados y diputadas, así como tampoco la AN para solicitar directamente el antejuicio de mérito sobre los mismos.
Por último, consideramos aquí que ciertamente la inmunidad no puede ser usada para el abuso y el atropello por parte de quienes la detentan (y no hemos sabido de ninguna denuncia formal relacionada con los actuales integrantes de la AN), como tampoco se debe dudar que ante una falta grave de alguno de sus miembros, el parlamento facilitaría el procedimiento para su sanción; pero asimismo preocupa ―y extraño que sea desde el campo revolucionario―, que se comience a hablar tan ligeramente de allanamientos a la inmunidad parlamentaria, ya que ello, además de recordar los aberrantes recursos de la IV República en los 60’s, resulta poco saludable, tanto para la democracia en sentido general, como para el avance del proyecto socialista, porque esa prerrogativa judicial, tenida como fundamental para que quienes son electos para representar y cumplir la voluntad popular, puedan efectivamente ejercer esas funciones, es por lo tanto, “esencial para el funcionamiento de una democracia”.
(*) Diputado AN por el Estado Falcón
Vocero de la Casa Socialista de Falcón
ulisesdaal@gmail.com
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