Caracas 28 julio. - La decisión del Tribunal Supremo de Justicia que declaró que el presidente Hugo Chávez no debe separarse de su cargo para aspirar nuevamente a la Presidencia implica que, sin embargo, sí debe hacerlo todo aquel que en este momento esté desempeñándose como gobernador o alcalde y aspire a Miraflores.
El parlamentario ofreció estas declaraciones a medios televisivos, desde donde aseveró que con esta sentencia, el gobernador Manuel Rosales deberá renunciar a su cargo si desea optar a la Presidencia de la República en las venideras elecciones del 3 de diciembre.
''Es una medida constitucional'' afirmó Cabezas al justificar la decisión que no afecta al primer mandatario nacional, Hugo Chávez, quien por el contrario, podrá permanecer como Presidente durante la campaña.
Del mismo modo, Cabezas señaló que si Rosales renuncia a su cargo para continuar su campaña por la Presidencia, ''cabe que se realicen elecciones de Gobernador en el Zulia. Se deberían llamar a comicios de inmediato''.
El pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia surgió al declarar sin lugar la solicitud de revisión interpuesta por representantes judiciales del Consejo Nacional Electoral de la sentencia número 40 del 9 de marzo de 2006, dictada por la Sala Electoral del TSJ, en la que declaró necesaria la separación del cargo de un funcionario que aspiraba a ser electo como alcalde del municipio Catatumbo del estado Zulia mientras detentaba el cargo de director de proyectos en la misma Alcaldía.
La Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó que ni del análisis histórico-legal patrio ni en el derecho comparado, se encuentra la obligación actual por parte del presidente de la República, Hugo Chávez, de separarse del cargo para participar en un proceso de reelección de su cargo. El pronunciamiento de la Sala se desprende de la decisión mediante la cual declaró no ha lugar una solicitud de de revisión presentada por los representantes legales del CNE contra la sentencia número 40 del 9 de marzo de 2006, dictada por la Sala Electoral.
La sentencia objeto de revisión
Para fundamentar su decisión la Sala Electoral se sustentó en el análisis de la Resolución número 050526-263 por la que el Consejo Nacional Electoral declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Jesús Ángel Sánchez Pérez contra las actas de totalización, Adjudicación y Proclamación de Fernando Loaiza Chacón.
Así, la citada resolución se fundamentó igualmente en la resolución número 040316-194 del 16 de marzo de 2004, en la que el Consejo Nacional Electoral estableció las causales de inelegibilidad para los funcionarios que optaran por ser candidatos en las elecciones municipales a celebrarse ese año.
Al analizar los argumentos relativos a la condición de "inelegibilidad" por parte de la Sala Electoral se desprendió que Fernando Loaiza Chacón al momento de su postulación al cargo de alcalde del municipio Catatumbo del estado Zulia, la Sala Electoral consideró que éste era un funcionario de alto rango por estar en funciones como director de proyectos de la Alcaldía que pretendía, esto es, al cargo de alcalde. Al no separarse del cargo, de conformidad con lo establecido en la resolución número 040316-1 del Consejo Nacional Electoral, la Sala Electoral consideró necesario declarar procedente la denuncia y con lugar el recurso contencioso electoral. En consecuencia, se declaró por parte de la Sala Electoral la nulidad de las actas de totalización, adjudicación y proclamación de dicho ciudadano como alcalde del municipio Catatumbo del estado Zulia y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordenó la celebración de un nuevo proceso electoral para la elección del Alcalde del Municipio Catatumbo del estado Zulia.
Pronunciamiento de la Sala Constitucional
Con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, presidente de la Sala Constitucional de este máximo tribunal, resolvió esa Sala que no existen razones para la separación del cargo del Presidente de la República a los fines de su participación como candidato en la contienda electoral que tendrá como resultado las elecciones que tendrán lugar el 3 de diciembre del año en curso. Así, en función de la solicitud de la señalada revisión interpuesta y haciendo uso de la potestad que le otorga el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, la Sala Constitucional, vista la importancia del punto en discusión, decidió ampliar su análisis sobre la obligación de funcionarios públicos de separarse de sus cargos en vistas a su participación en comicios electorales.
Sobre la reelección de funcionarios
Analiza la Sala Constitucional que la Constitución Nacional de 1961 tenía como premisa de principios la limitación a la reelección, incluyendo en ella al Jefe de Estado, quien tenía imposibilidad de ser reelecto hasta pasados dos períodos constitucionales.
"Tales premisas, sin duda influyeron en el legislador a la hora de la discusión y aprobación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que la misma estableció, tal como se ha visto en el presente fallo, la obligación en el artículo 126, parte in fine, que los Gobernadores y Alcaldes, para ser reelegidos, debían separarse del cargo.
Todo ello, como se ha dicho, está vinculado a una visión del Estado reluctante al principio de reelección, visión que en la Constitución de 1999 ha cambiado en razón de los nuevos principios y valores que informan la misma y retoma ideas originarias de las ideas fundacionales de Venezuela como país independiente", indicó.
Igualmente señala que tanto pensadores universales como Hamilton, Sartori, como el propio Libertador Simón Bolívar son proclives a la figura de la reelección. Que incluso de la revisión de su implantación en el derecho comparado es posible obtener como resultado que de un total de diecinueve países latinoamericanos, quince tienen como norma la reelección, es decir, más del 75% de Latinoamérica se encuentra a favor de dicha figura, mientras apenas cuatro (Guatemala, Honduras, México y Paraguay) prohíben de forma absoluta la reelección.
En conclusión, señala la sentencia, la tendencia del Derecho Constitucional Comparado es la de incorporar la figura de la reelección al sistema democrático, incluyéndose también los casos de Colombia y Costa Rica, respetando sus particularidades propias. Subraya la Sala que la reelección, fundada en un sistema basado en la democracia, no supone un cambio de régimen en nuestro ordenamiento o forma del Estado, y muy por el contrario, reafirma y fortalece los mecanismos de participación dentro del Estado Justicia y Derecho que estableció el Constituyente en 1999.
La separación del cargo de Presidente
Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 126, ordenaba la separación de cualquier funcionario –con ciertas excepciones como actividades docentes o asistenciales– para poder ser elegible como alcalde o gobernador, se hace necesario su confrontación con el artículo 189 de la Constitución que establece situaciones de inegibilidad para diputados o diputadas, pero no refiere la obligación de separarse de sus cargos para participar en reelección. Igual caso refiere el artículo 174 constitucional para alcaldes o alcaldesas. En el caso del artículo 229 de la Constitución cuando establece las condiciones de inelegibilidad para ser Presidente de la República, tampoco establece la obligación de separación del cargo. Igualmente a la luz de lo establecido en el 223 de la Carta Magna es de señalar que no aplica a este supuesto, pues es un hipotético de separación absoluta que debería ser declarada por la Asamblea Nacional, lo que no parece estar en el espíritu de la norma, ni en la intención del legislador constituyente.
Aún más, señala la sentencia, de querer el Presidente efectuar una separación del cargo, se vería imposibilitado de hacerlo por mandato constitucional. Como argumento adicional a este criterio, esgrimió la Sala el Estatuto Electoral del Poder Público, si bien dictado para un proceso electoral en particular, que estableció, entre otras cosas, en su artículo 4, que los funcionarios que se iban a reelegir podían continuar en sus cargos. Pero todo ello debe revisarse también con la tradición constitucional comparada, "en la que los funcionarios susceptibles de ser reelegidos, no están obligados a separarse de sus cargos, como sería el caso de España, Colombia, Estados Unidos y Gran Bretaña, entre otros. De modo que debe concluirse que lo dispuesto en la parte in fine del artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es contraria a la Constitución y en consecuencia es inaplicable en el supuesto citado, y así se decide", señaló el texto del fallo.
En consecuencia, la Sala Constitucional concluye que ni del análisis histórico-legal patrio ni en el derecho comparado, se encuentra la obligación actual por parte del Presidente de la República de separarse del cargo para participar en proceso de reelección de su cargo. De hecho se consideraría una eventual separación como un privilegio que opera a favor del candidato –en este caso el funcionario público en ejercicio de altas funciones y de cargo de elección y mandato popular – pero ello se traduce al final en una obligación de permanecer en el cargo hasta tanto se resuelva su eventual sustitución o ratificación.