Qué dice la Constitución sobre faltas temporales o absolutas del Presidente de la República

El presidente Hugo Chávez, muestra y hace referencia a la Constitución en un acto político

El presidente Hugo Chávez, muestra y hace referencia a la Constitución en un acto político

Credito: Prensa Presidencial

El presidente Chávez, al anunciar que se tendrá que someter a una nueva intervención quirúrgica, se refirió muy claramente al riesgo de "inhabilitación" para seguir gobernando, aunque mostró confianza en que poder dar buenas noticias. Veamos qué dice al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del periodo constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientas se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el periodo constitucional correspondiente. Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del periodo constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho periodo.

Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidencia Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días más.

Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.



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