Comparando la Ley de Responsabilidad Social de 36 artículos vs. la de 150
artículos
A continuación se presenta un trabajo informal de comparación entre el
Proyecto de Ley sobre la Responsabilidad Social de la Radio y la Televisión
introducido por CONATEL en la Asamblea Nacional (texto de 150 artículos
introducido en enero de 2003), y el texto presentado y aprobado por la Comisión
de Medios de la Asamblea Nacional el pasado 16 de mayo de 2003, de 36
artículos.
Para ahorrar espacio, se adoptó la siguiente nomenclatura:
- V150: Proyecto de Ley sobre la Responsabilidad Social de la Radio y la
Televisión introducido por CONATEL en la Asamblea Nacional en enero de 2003.
Posee 150 artículos.
- V36: Proyecto de Ley sobre la Responsabilidad Social de la Radio y la
Televisión presentado y aprobado por la Comisión de Medios de la Asamblea
Nacional el pasado 16 de mayo de 2003, de 36 artículos.
Resumen.
- Se permite la publicidad de bebidas y especies alcohólicas, pero sólo en el
horario adulto. La publicidad de tabaco y cigarrillos queda prohibida en todos
los horarios.
- Fue eliminada la prohibición que V150 imponía en horarios protegidos contra
astrólogos, quirománticos, adivinos y otros tipos de parapsicólogos. También se
eliminó en dicho horario la prohibición contra teléfonos 900 o asteriscos (con
sobrecuota).
- Se eliminaron los artículos que detallaban los derechos de los usuarios,
como “la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación, así como el respeto a la libertad de expresión”,
”que la comunicación sea libre y plural”, “ejercer el derecho de réplica y
rectificación”, “recibir sin censura información oportuna, veraz e imparcial”
entre otros. Tampoco se encuentran los deberes de los usuarios, como el de
“velar por que los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su patria
potestad, representación o responsabilidad, no estén expuestos a contenidos
inadecuados para su edad, desarrollo integral y salud física y mental”.
Sin embargo, aún se mantienen los mecanismos para pedir derecho a réplica y a
rectificación.
- También se suprimieron los deberes y derechos de los prestadores de
servicios de divulgación, como el de “colaborar en el desarrollo social,
cultural y económico de la sociedad venezolana”, “respetar y garantizar el
derecho de réplica y rectificación” y “recibir y responder oportunamente los
reclamos que les sean presentados”.
- Se prohibió la publicidad por emplazamiento y por inserción.
- Se exige que todo medio transmita hora y media diaria de programación para
adolescentes, y (separadamente) hora y media diaria para niños y niñas. En V150
se pedía 3 horas diarias para “niños, niñas y adolescentes” sin discriminar
entre ambos grupos.
- Los porcentajes de producciones nacionales en los servicios de radio abierta
aumentaron notablemente, de 12.5% a 40% para las obras musicales de
compositores, compositoras o intérpretes venezolanos o venezolanas. Aumentaron
de 4 a 10 por ciento los espacios para obras musicales de compositores,
compositoras o intérpretes de Latinoamérica y del Caribe.”
- Se pide ahora que el 50% de los espacios transmitidos en horario
supervisado debe ser producción nacional, del cual un 50% debe ser
nacional independiente. Esto es ADICIONAL al 60% de producción nacional (del
cual 60% debe ser nacional independiente) que se pide para el horario
protegido.
- Hay nuevas exigencias para los servicios de divulgación por suscripción.
- La petición de derecho a réplica está mejor reglamentada que antes.
- Se eliminaron artículos referentes a la prohibición de la censura y a
derechos de autor.
- Otros (el estudio está incompleto debido a que me dio sueño).
Lista de cambios más detallada:
o Los artículos 1 y 2 de la V150 fueron integrados en el artículo 1 de
la V36.
o Artículos 3, 4, 7 de V150 integrados en artículo 2 de la V36.
o Artículos 28, 29, 30 y 48 integrados en el artículo 4 de la V36,
relativo a las excepciones en las cuales puede emitirse programas en un lenguaje
distinto al castellano.
o Nota: el parágrafo 1 fue modificado, pidiéndose que los programas
difundidos en idiomas indígenas deben tener subtítulos en castellano.
o Se eliminó el parágrafo 2: “Cuando estén dirigidos a personas con
discapacidad auditiva, pueden ser difundidos en lengua de señas venezolana” pero
se colocó al pie: “Los prestadores de los servicios de radio y televisión deben
incorporar a los programas que difundan, los subtítulos, traducción a la lengua
de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración de
personas con discapacidad auditiva.”
· Los artículos 25, 26, 27 y 33 de V150 (referentes a los tipos de programas,
clasificados en educativo, periodístico y de entretenimiento) fueron integrados
en el artículo 5 de la V36. La clasificación fue modificada a “educativo,
informativo, de opinión, informativo+opinión y recreativo”
· Los artículos 15 al 22 de V150 (que clasifica los tipos de elementos
sexuales, de lenguaje, de salud y de violencia que pueden transmitirse a través
de los servicios de divulgación) fueron integrados en el artículo 6 de la V36.
La clasificación es más simple en V36 que en V150, y debería ser revisada por
sociólogos o expertos (en especial aquellos que trabajaron en V150) para
asegurarse de que V36 cumpla con los principios que se buscan alcanzar.
· Los artículos 43 y 44 de V150 (restricciones a los horarios protegido y
supervisado) fueron integrados en el artículo 7. Se prohíbe en todos los
horarios la transmisión de mensajes con elementos sexuales tipo “D” (películas
pornográficas). Se prohíbe explícitamente la difusión de mensajes que no puedan
ser percibidos conscientemente (publicidad subliminal); en V150 esto sólo
aparecía en la lista de sanciones.
· Los artículos 45, 46 y 47 de V150 relativos a la publicidad, propaganda y
promociones, incluyendo infocomerciales, se integraron en el artículo 8 de V36.
La reglamentación es más completa y estricta en V36.
· Los artículos 60, 61, 62, 63, 50, 51, 55 y 57 de V150 relativos a las
restricciones en la publicidad fueron integrados en el artículo 9 de V36.
Se permite la publicidad de bebidas y especies alcohólicas, pero sólo en
el horario adulto. En V150 se prohibía por completo en todos los horarios
(artículo 60, parágrafo 2). Sin embargo, tanto V36 como V150 prohíben la
publicidad de cigarrillos y tabaco.
El artículo 63, que establecía diversas restricciones en el horario “todo
usuario”, fue eliminado. Se eliminó la prohibición contra “consejeros de
cualquier índole que se fundamenten en la astrología, la quiromancia,
cartomancia, numerología, adivinación o prácticas parapsicológicas
similares”, así como de “servicios que se presten a través de números
telefónicos con tarifas con sobrecuota”. Se mantiene la prohibición de
publicidad de artículos para adultos y juegos de envite y azar en horario
todo usuario.
Se prohíbe la publicidad por emplazamiento y por inserción (según
artículos 9 y 28, numeral 4f). Se cree que esto causará gran controversia entre
los anunciantes.
Se eliminó el parágrafo 3 del artículo 60, que prohíbe la publicidad de
“medicamentos, alimentos, bebidas, cosméticos y demás productos que no hayan
sido autorizados previamente por el órgano competente en materia de salud,
cuando tal autorización sea requerida por ley o reglamento. “
· Los artículos 36, 37, 38, 39 y 40 de V150 (relativos a la programación para
niños, niñas y adolescentes, así como a las porciones de espacio dedicadas a las
producciones nacionales) fueron integrados en el artículo 14 de V36. En V150 se
exigían 3 horas de programación para niños, niñas y adolescentes; en V36 se
hace una distinción, exigiéndose hora y media diaria de programación para
adolescentes, y (separadamente) hora y media diaria para niños y niñas.
En V36, los porcentajes de programas de producción nacional en el horario
“todo usuario” permanecen en 60 por ciento, de los cuales un 60 por ciento deben
ser de producción nacional independiente (similar a V150). Se añade además en
V36 un porcentaje mínimo de 50% de producción nacional para el horario
supervisado, del cual un 50% debe ser nacional independiente (esto no estaba en
V150).
Se añade en V36: “La publicidad y propaganda deben ser de producción nacional
obligatoriamente. “
Se añade en V36: “en ningún caso un mismo productor nacional independiente,
podrá ocupar más del quince por ciento (15%) del período de difusión diario de
un prestador de servicio de radio y televisión.”
Los porcentajes de producciones nacionales en los servicios de
radio abierta aumentaron notablemente en V36: “Los servicios de radio
abierta que incluyen música en su programación, deberán difundir un mínimo de
cuarenta por ciento (vs. 12.5% en V150) de su programación musical diaria de
obras musicales de compositores, compositoras o intérpretes venezolanos o
venezolanas, y un mínimo de un diez por ciento (vs. 4% en V150) de su
programación musical diaria de obras musicales de compositores, compositoras o
intérpretes de Latinoamérica y del Caribe.”
· El artículo 42 de V152 (modalidades de acceso del Estado a espacios
gratuitos y obligatorios) aparece en V36 como el artículo 10. Se añade el
siguiente párrafo relativo a los servicios de suscripción: “Los prestadores de
servicios de difusión por suscripción cumplirán la obligación prevista en
el numeral 1, a través de un canal informativo, y la prevista en el
numeral 2 la cumplirán a través de los espacios publicitarios que dispongan en
cada canal que transmiten. Los setenta (70) minutos semanales se distribuirán
entre los canales que transmiten. “
· El artículo 32 de V150 sobre la difusión en vivo y directo, fue colocado
como el 34 en V36. Se eliminó la primera oración: “En la difusión en vivo y
directo los prestadores de servicios de divulgación deben garantizar el
cumplimiento de lo previsto en esta Ley y son responsables de los contenidos
difundidos.” Sin embargo, la esencia del artículo no fue modificada.
· Los artículos 70 al 73 de V150, relativos a los servicios por suscripción,
se integraron en el artículo 11 de V36.
· Artículos 92 a 99, sobre los Comités de Usuarios, fueron integrados en V36
en el artículo 12. PENDIENTE POR REVISAR.
· Artículos 100 al 104, sobre los Productores Nacionales Independientes,
fueron integrados en V36 en el artículo 13. PENDIENTE POR REVISAR.
· PENDIENTE POR REVISAR: Artículos 65 al 69, sobre los servicios de radio y
televisión abierta comunitarios sin fines de lucro, fueron integrados en V36 en
el artículo 15.
· PENDIENTE POR REVISAR: multas, sanciones y procedimientos.
· PENDIENTE POR REVISAR: nuevas instituciones como el Directorio de
Responsabilidad Social
Artículos de V150 eliminados en V36.
6, 8, 9, 10, 1 1, 12, 13, 14, 34, 35, 63 y faltan.
Molestias.
- No se encuentran derechos importantes de los usuarios, como “la protección
de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y
reputación, así como el respeto a la libertad de expresión”, ”que la
comunicación sea libre y plural”, “ejercer el derecho de réplica y
rectificación”, “recibir sin censura información oportuna, veraz e imparcial”
entre otros. Tampoco se encuentran los deberes de los usuarios, como el de
“velar por que los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su patria
potestad, representación o responsabilidad, no estén expuestos a contenidos
inadecuados para su edad, desarrollo integral y salud física y mental”
- También se suprimieron los deberes y derechos de los prestadores de
servicios de divulgación, como el de “colaborar en el desarrollo social,
cultural y económico de la sociedad venezolana”, “respetar y garantizar el
derecho de réplica y rectificación”, “recibir y responder oportunamente los
reclamos que les sean presentados”
- El artículo 27 de la V36, que impone tasas para la búsqueda y grabación de
registros audiovisuales o sonoros por parte de CONATEL, dificulta la
investigación de violaciones por parte de los medios. Hasta el día de hoy la
búsqueda y grabación ha sido gratuita, sólo pidiéndosele al solicitante que
provea los medios de grabación (cassettes, etc.).
Algunos artículos eliminados.
ARTÍCULO 6. PROHIBICIÓN DE
CENSURA Y EXIGIBILIDAD DE RESPONSABILIDADES ULTERIORES
Se prohíbe establecer censura, sin perjuicio del deber del Estado de
establecer las responsabilidades ulteriores derivadas del ejercicio de las
libertades de expresión y de información, de conformidad con la Constitución y
la ley, a los fines de garantizar:
1. El respeto al derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad, reputación y los demás derechos humanos.
2. La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y
la moral pública; y
3. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 8. DEFINICIONES
A los fines de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
1. ANUNCIANTE: persona natural o jurídica, pública o privada, que
contrata por cuenta propia o través de un tercero con un prestador de un
servicio de divulgación, espacios en la programación para la difusión de
publicidad o propaganda.
2. AUDIENCIA: público potencialmente receptor de los contenidos
difundidos a través de los servicios de divulgación.
3. CONTENIDO: toda imagen o sonido de los programas, promociones,
publicidad o propaganda que se difunde a través de los servicios de
divulgación previstos en esta Ley.
4. DISCRIMINACIÓN BASADA EN EL GÉNERO: cualquier tratamiento desigual
fundado en el género de las personas, que tenga como intención u objeto anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de sus
derechos y libertades, entre ellas:
a) Las alusiones negativas o degradantes sobre el papel y naturaleza de
las mujeres o de los hombres dentro de la sociedad.
b) Mostrar como natural o normal la violencia y las agresiones en las
relaciones personales entre ambos géneros.
c) Presentar estereotipos de los roles de género basados en desigualdad
intelectual o emocional entre ambos sexos, que implique para cualquiera de ellos
un supuesto impedimento para el desempeño de ocupaciones, funciones y
responsabilidades en diferentes circunstancias, dentro del hogar o en la
sociedad en general.
d) Denigrar de la pluralidad de las estructuras familiares,
especialmente acerca de matrimonios entre personas de razas diferentes, padres y
madres solteras, uniones estables de hecho, hijos e hijas provenientes de
diferentes matrimonios y uniones, matrimonios o uniones sin hijos o hijas,
personas con hijos o hijas adoptados, así como de las circunstancias resultantes
de divorcios y separaciones.
5. ELEMENTO CLASIFICADO: contenidos de sexo, lenguaje, salud y
violencia cuya difusión se regula en esta Ley.
6. EMISOR: persona natural que, en virtud de una relación laboral o
contractual, comunica contenidos difundidos a través de un servicio de
divulgación, mediante la utilización de su voz o imagen. Se excluye de la
presente definición a las personas en cuanto a su desempeño como actores,
modelos, invitados y público participante.
7. ENFOQUE DE GÉNERO: tratamiento de los sexos masculino y
femenino.
8. ESPACIO: segmentos de tiempo de transmisión que el prestador de
servicios de divulgación comercializa para difundir la publicidad, las
promociones o los programas de terceros.
9. INFOCOMERCIAL: aquella publicidad o propaganda que excede de quince
(15) minutos consecutivos.
10. PRESTADOR DEL SERVICIO DE DIVULGACIÓN: persona natural
o jurídica pública o privada que presta cualquiera de los servicios de
divulgación contemplados en el artículo 2 de esta Ley, dentro de la República
Bolivariana de Venezuela.
11. PRODUCCIÓN NACIONAL: aquellos programas, publicidad o
propagandas en cuya creación, dirección, producción y post-producción se pueda
evidenciar la presencia de capital, locaciones, valores de la cultura
venezolana, autores, directores, personal artístico y personal técnico
venezolano. La determinación de los elementos concurrentes necesarios para
certificar una producción como nacional será establecida por el Instituto
Nacional de Radio y Televisión a través de las normas técnicas
correspondientes.
12. PRODUCCIÓN NACIONAL INDEPENDIENTE: aquellos programas
de producción nacional cuya creación, realización y post-producción haya sido
realizada por un Productor Nacional Independiente.
13. PRODUCTOR NACIONAL INDEPENDIENTE: toda persona natural
de nacionalidad y domicilio venezolano o persona jurídica privada de domicilio
venezolano, dedicado a la realización de producciones nacionales, que cumpla con
los requisitos previstos en la presente Ley.
14. PROGRAMA: unidad conceptual difundida a través de un
servicio de divulgación y cuyo objetivo es informar, comunicar ideas u
opiniones, educar o entretener.
15. PROMOCIÓN: unidad conceptual difundida a través de un
servicio de divulgación, cuyo objetivo es anunciar y promover los programas o
infocomerciales a ser difundidos por el mismo prestador del servicio de
divulgación, así como la identificación de éste o sus mensajes institucionales.
16. PROPAGANDA: unidad conceptual difundida a través de un
servicio de divulgación, cuyo objetivo es promover de forma directa o indirecta
ideas, pensamientos, conceptos, ideologías o doctrinas, o promover la imagen
institucional del anunciante que propaga este tipo de contenidos.
17. PUBLICIDAD: unidad conceptual difundida a través de un
servicio de divulgación, cuyo objetivo es promover de forma directa o indirecta
la provisión o suministro de bienes o servicios, a título oneroso o gratuito, o
promover la imagen institucional del anunciante que ofrece los mismos.
18. PUBLICIDAD POR EMPLAZAMIENTO: es aquella publicidad
que permite identificar directa o indirectamente productos o servicios de
determinada marca, utilizados o mencionados durante programas, en situaciones
donde no se está realizando expresamente una publicidad o propaganda. Se excluye
de esta definición las situaciones donde la identificación de una marca o
producto sea evidentemente casual.
19. RELACIONADOS: los anunciantes y los
emisores.
ARTÍCULO 9. DEBERES DE LAS PERSONAS
En materia de la difusión de contenidos a través de los servicios de
divulgación, toda persona tiene el deber de:
1. Denunciar ante las autoridades competentes los presuntos incumplimientos a
los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la
República, a la presente Ley, sus reglamentos y demás normativa que regule la
difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación.
2. Velar por que los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su
patria potestad, representación o responsabilidad, no estén expuestos a
contenidos inadecuados para su edad, desarrollo integral y salud física y
mental. Asimismo, velar por que reciban una adecuada educación crítica hacia los
contenidos difundidos.
3. Velar por que los servicios de divulgación comunitarios de servicio
público de su comunidad y aquellos que sean controlados por personas jurídicas
públicas, se ajusten a las normas especiales derivadas de la Constitución, la
presente Ley y demás normativa aplicable.
4. Participar activamente en las consultas promovidas por las autoridades
competentes, en función a sus intereses.
5. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos y
demás normas aplicables.
ARTÍCULO 10. DERECHOS DE LAS PERSONAS
En materia de la difusión de contenidos a través de los servicios de
divulgación, se les reconocen a las personas el goce y ejercicios
irrenunciables, indivisibles e interdependientes de los siguientes derechos
humanos:
1. Exigir la vigencia plena y efectiva de sus derechos y garantías
establecidas en la Constitución, en la presente Ley y demás normativa aplicable.
2. Que la comunicación sea libre y plural de conformidad a lo previsto
a la Constitución y la ley.
3. Recibir contenidos edificantes y adecuados para su desarrollo
integral.
4. La protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación, así como el respeto a la libertad de
expresión.
5. Elaborar propuestas y participar activamente en las consultas
promovidas por las autoridades competentes.
6. Asociarse libremente en comités de usuarios de radio y televisión
para la defensa de sus derechos e intereses establecidos en la Constitución, las
leyes y demás normativa aplicable.
7. Ejercer el derecho de réplica y rectificación por informaciones
inexactas o agraviantes que afecten directamente sus derechos e intereses, según
lo establecido en la Constitución y las leyes.
8. Recibir sin censura información oportuna, veraz e imparcial.
9. Obtener de los prestadores de servicios de divulgación, previamente
a su difusión, los anuncios referentes a los programas y a los infocomerciales,
en los términos que establece esta Ley y sus reglamentos.
10. Que sus peticiones y denuncias sean recibidas,
tramitadas y respondidas oportunamente por los órganos competentes, según lo
establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable.
11. Que sus reclamos sean recibidos y respondidos
oportunamente por los prestadores de servicios de divulgación, según lo
establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable.
12. Realizar investigaciones, estudios, encuestas y sondeos
de opinión acerca de las preferencias, opiniones, impactos e implicaciones de
los mismos.
13. Recibir educación crítica para aprender a buscar,
seleccionar y recibir contenidos adecuados para su desarrollo integral.
14. Que los servicios de divulgación incorporen subtítulos,
traducción a la lengua de señas venezolanas, así como otras medidas necesarias
para garantizar el derecho a la integración para las personas con discapacidad
auditiva.
15. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes,
los reglamentos y demás normativa aplicable.
PARAGRAFO ÚNICO: Los derechos reconocidos en el presente artículo
serán protegidos cuando se amenace o viole los derechos e intereses legítimos,
personales y directos de las personas, así como cuando se trate de derechos e
intereses colectivos o difusos, de conformidad con el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 11. DEBERES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE
DIVULGACIÓN
Sin perjuicio del rol orientador y participativo que corresponde a la familia
en una sociedad democrática, todos aquellos que presten los servicios de
divulgación tienen el deber de:
1. Respetar los derechos y garantías de toda persona derivados de la
Constitución, las leyes, los reglamentos y demás normativa aplicable y, en
particular, el derecho que toda persona tiene a la protección de su honor, vida
privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
2. Colaborar en el desarrollo social, cultural y económico de la sociedad
venezolana y, en especial, al desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescentes, de acuerdo con los principios y objetivos consagrados en la
Constitución y en las leyes.
3. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley.
4. Fomentar los valores de la cultura venezolana en todos sus ámbitos y
expresiones.
5. Incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas venezolanas, así
como otras medidas necesarias para garantizar el derecho a la integración para
las personas con discapacidad auditiva, de conformidad a lo establecido en la
Constitución y la ley.
6. Realizar los anuncios a la audiencia sobre sus programas e
inforcomerciales, de manera oportuna y conforme a las disposiciones de la
presente Ley y sus reglamentos, a fin de brindar orientación, particularmente a
los padres, madres, representantes y responsables de niños, niñas y
adolescentes, en la selección de los programas.
7. Entregar al Instituto Nacional de Radio y Televisión los informes sobre la
difusión de los programas especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes,
según se establezca por norma técnica.
8. Entregar al Instituto Nacional de Radio y Televisión los informes sobre la
difusión de los programas, publicidad y propaganda de producción nacional, según
se establezca por norma técnica.
9. Entregar al Instituto Nacional de Radio y Televisión los informes sobre la
difusión de los programas de producción nacional independiente, según se
establezca por norma técnica.
10. Cumplir las decisiones que, de conformidad con esta Ley, sus
reglamentos y demás normativa, dicten los Tribunales de Protección del Niño y
del Adolescente, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, y demás
autoridades competentes.
11. Colaborar con los funcionarios de los órganos a los que se
refiere el numeral anterior para el mejor cumplimiento de sus funciones.
12. Cumplir con las obligaciones derivadas de las citaciones,
convocatorias y requerimientos de información que se les hagan de conformidad
con esta Ley.
13. Conservar a disposición del Instituto Nacional de Radio y
Televisión, toda la información que éste pueda requerir, de conformidad con esta
Ley, sus reglamentos y demás normativa, para el ejercicio de sus
competencias.
14. Respetar y garantizar el derecho de réplica y rectificación,
de conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley.
15. Recibir y responder oportunamente los reclamos que les sean
presentados, en un plazo que no puede exceder de treinta días (30), según lo
establecido en esta Ley y sus reglamentos.
16. Pagar oportunamente los tributos legalmente establecidos.
17. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los
reglamentos y normativa aplicable.
ARTÍCULO 12. DERECHOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE DIVULGACIÓN
Todos aquellos que presten servicios de divulgación tienen derecho a:
1. Exigir la vigencia plena y efectiva de sus derechos y garantías
establecidas en la Constitución, en la presente Ley y demás normas
aplicables.
2. Difundir contenidos sin censura, dentro de los límites establecidos en la
Constitución, los tratados internacionales en materia de derechos humanos
ratificados por la República y la ley.
3. Estructurar libre y responsablemente su programación, seleccionando los
programas, promociones, publicidad y propaganda a ser difundidos, sin más
restricciones u obligaciones que las establecidas en la Constitución y la
ley.
4. Elaborar propuestas y participar activamente en las consultas promovidas
por las autoridades competentes.
5. Que sus peticiones y denuncias sean recibidas, tramitadas y respondidas
oportunamente por los órganos competentes, según lo establecido en la ley,
reglamentos y demás normas aplicables.
6. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos y
demás normas aplicables.
ARTÍCULO 13. DEBERES DE LOS RELACIONADOS
Los relacionados con la difusión de contenidos a través de los servicios de
divulgación tienen el deber de:
1. Respetar los derechos y garantías de toda persona derivados de la
Constitución, las leyes, los reglamentos y demás normativa aplicable y, en
particular, el derecho de toda persona a la protección de su honor, vida
privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
2. Colaborar en desarrollo social, cultural y económico de la sociedad
venezolana y, en especial, al desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescentes, de acuerdo con los principios y objetivos consagrados en la
Constitución y en las leyes.
3. Fomentar los valores de la cultura venezolana en todos sus ámbitos y
expresiones.
4. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley.
5. Cumplir las decisiones que, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y
demás normativa, dicten los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente,
el Instituto Nacional de Radio y Televisión y demás autoridades competentes.
6. Colaborar con los funcionarios de los órganos a los que se refiere el
numeral anterior para el mejor cumplimiento de sus funciones.
7. Cumplir con las obligaciones derivadas de las citaciones, convocatorias y
requerimientos de información que se les hagan de conformidad con esta Ley.
8. Respetar y garantizar el derecho de réplica y rectificación, de
conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley.
9. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos y
normativa aplicable.
ARTÍCULO 14. DERECHOS DE LOS RELACIONADOS
Los relacionados con la difusión de contenidos a través de los servicios de
divulgación tienen derecho a:
1. Exigir la vigencia plena y efectiva de sus derechos y garantías
establecidas en la Constitución, en la presente Ley y demás normativa
aplicable.
2. Expresar sus mensajes, ideas y opiniones a través de los servicios de
divulgación, sin censura, dentro de los límites establecidos en la Constitución,
los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la
República y la ley.
3. Elaborar propuestas y participar activamente en las consultas promovidas
por las autoridades competentes.
4. Que sus peticiones y denuncias sean recibidas, tramitadas y respondidas
oportunamente por los órganos competentes, según lo establecido en la ley,
reglamentos y demás normativa aplicable.
5. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos
y normativa aplicable.
ARTÍCULO 31. DERECHOS DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS.
Todos los contenidos difundidos deben tener la autorización expresa de los
titulares de los derechos de autor y de los derechos conexos.
Las disposiciones previstas en la presente Ley no afectan en modo alguno la
protección del derecho de autor y los derechos conexos, por lo que lo dispuesto
en esta Ley no podrá interpretarse en menoscabo de la protección que determina
la legislación del derecho de autor y de los derechos conexos a éste.
ARTÍCULO 34. IDENTIDAD NACIONAL EN PROGRAMAS DE CONCURSOS DE PRODUCCIÓN
NACIONAL
Los programas de producción nacional que presenten concursos, en los cuales
los participantes compitan por la obtención de premios o reconocimientos,
mediante la demostración de sus habilidades intelectuales, o de sus
conocimientos artísticos, deportivos o científicos, deben incluir temas
relativos los valores de la cultura venezolana.
ARTÍCULO 35. DRAMATIZACIONES DE HECHOS REALES
Los prestadores de los servicios de divulgación, al difundir dramatizaciones
relacionados con hechos reales, deben advertir con una señal visual o
sonora al inicio del programa que la historia está basada en hechos reales.
Asimismo, estos programas deben respetar el honor, la reputación, la vida
privada, la intimidad y la dignidad humana de las personas involucradas directa
o indirectamente en dichos hechos reales, especialmente cuando se trate de
niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 63. RESTRICCIONES POR HORARIO
PROTEGIDO PARA LA DIFUSIÓN DE PUBLICIDAD
En horario protegido no se permite la difusión de publicidad de:
1. Productos y servicios para uso exclusivo de adultos de conformidad con la
normativa correspondiente.
2. Loterías, juegos de envite y azar, salvo que se trate de rifas
benéficas.
3. Orientadores o consejeros de cualquier índole que se fundamenten en la
astrología, la quiromancia, cartomancia, numerología, adivinación o prácticas
parapsicológicas similares.
4. Servicios que se presten a través de números telefónicos con tarifas con
sobrecuota.
Las modificaciones hechas debido a la presión de los medios y la oposición,
han afectado severamente el proyecto original. El hecho de que hayan funcionarios
bolivarianos en el poder NO SIGNIFICA que podamos darles carta blanca y
despreocuparnos de los asuntos que nos conciernen; el hacerlo significa
desperdiciar el poder popular proclamado por la Constitución. Pido a los
lectores que revisen con sus propios ojos las modificaciones hechas, y
estén muy pendientes de las discusiones en la AN en torno al tema.