La expropiación por causa de utilidad pública y social en Venezuela

Aspectos Históricos:

En uso de la historia, a los efectos de validar de una manera mejor las disposiciones jurídicas que rigen en la actualidad a la institución de la expropiación, es menester reseñar de manera breve y preliminar lo siguiente:

En el Derecho Romano de manera clara no se conoció la institución de la expropiación; no obstante, es de suponer su existencia, dadas las diversas construcciones que se hicieron, muchas de ellas en el contexto histórico de envergadura: coliseos majestuosos, acueductos, caminos, parques, plazas, infiriéndose entonces que era necesaria la expropiación para el logro de tales ejecutorias.

En el contexto venezolano, se han evidenciado y con mucha tristeza a través de la historia, algunos episodios no muy justos desarrollados en función de la expropiación. En este orden, ciertos grupos, amparados del poder social, económico, político, donde se incluyen a los conquistadores y caudillos militares del siglo XIX, controlaron y dispusieron a su antojo de su capacidad transitoria y de oficio las regulaciones del gobierno en el ámbito central relacionadas con la información precisa de la propiedad. Después, frente a las graves dificultades de índole fiscal, advenidas por los enfrentamientos que por su naturaleza entre ellos es lógico, conllevó a las expropiaciones y saqueos de bienes productivos y de valor económico, para de esta manera contar con recursos mal habidos en función de sus incontroladas apetencias, por demás injustas.

Durante el régimen del tachirense, oriundo de la aldea “La Mulera” Juan Vicente Gómez se aprobaron varias leyes, entre ellas la del Código Civil, Código Penal y Código de Comercio, para de esta forma regular las diferentes relaciones de los administrados con el Estado, ordenando entonces, entre tantos aspectos de la vida en sociedad, las expropiaciones dentro del marco de legalidad que ofrecía el estamento jurídico, obviando a los instrumentos y mecanismos utilizados en el siglo XIX, el cual era sólo a través de los decretos ejecutivos y por ende sin control alguno de los órganos deliberantes de carácter legislativo y de control.

A través del tiempo hasta nuestros días, hemos experimentado, unos a través de la historia y otros a través de vida real, aciertos y desaciertos referidos a la expropiación, dentro de los cuales se destacan y de manera lamentable la persistencia de las estrategias de la errónea manera de hacerla, con visos de legalidad pero que en la realidad fueron hechas con argumentos revanchistas, egoístas, dolosas, destinadas como tal al fracaso, a la desolación y a la pobreza; otras, como debe ser, ajustado al Estado democrático y social, de derecho y de justicia, al logro del bien común, con fundos productivos, vialidad cónsona con el presente, acueductos de envergadura, parques, plazas, corredores turísticos, bulevares espaciosos y bonitos, viviendas dignas, todo para un pueblo digno, a las cuales se justifica la limitación del derecho de propiedad.

La expropiación en el Ordenamiento Jurídico Venezolano:

A la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), específicamente en el Capítulo VI referido a los Derechos Económicos se encuentra en el artículo 115 la disposición constitucional sobre el derecho de propiedad, estableciendo que “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De la transcrita norma constitucional se evidencian varios particulares: (a) El establecimiento de la garantía constitucional sobre el derecho de propiedad; (b) Que toda persona, tanto natural como jurídica, tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y de disponer de sus bienes tanto muebles como inmuebles; (c) El establecimiento de las limitaciones del aludido derecho en cuanto a las contribuciones, restricciones y obligaciones conforme a las leyes con finalidades siempre colectivas; (d) La expropiación como limitación al derecho de propiedad, referida a causas de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y justa indemnización, materializada con un pago oportuno y conciliado.

La expropiación es entonces una institución de Derecho Público, en virtud de la cual la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles (nacional, estadal o municipal), con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización.

Según la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002), en su artículo 2 conceptualiza a la expropiación como “una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.

Según Lares Martínez Eloy (2013) en su Manual de Derecho Administrativo expresa que la expropiación “es una institución que tiene por objeto conciliar los requerimientos de interés general de la comunidad con respeto debido al derecho de propiedad de los administrados”. El criterio doctrinario expuesto evidencia, sin duda alguna, que la expropiación es un mecanismo de Derecho Público que posibilita la conciliación del orden social entre el interés público que requiere un determinado bien y el legítimo derecho de propiedad de los administrados, en aras de la solución de las diversas diferencias que pudiesen existir entre el Estado y los administrados.

Por su parte, Salomón de Padrón Magdalena (2006), en una de sus obras “Consideraciones generales sobre la expropiación por causa de utilidad pública o social” expresa que la expropiación “produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado y desapropia a aquel de su derecho. Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico -la potestad expropiatoria- le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto obligatorio en el patrimonio de los particulares”. El referido aporte doctrinario en el Derecho Administrativo niega la existencia de un contrato en la expropiación y se acerca en consecuencia a la conciliación como mecanismo expedito para la solución de los conflictos, mediante el ejercicio del ius imperium que le asiste al Estado frente a los administrados, en aras del interés público o social.

Elementos para que la Administración Pública cumpla con la expropiación de modo legitimo:

Que la justificación de la expropiación sea el de la utilidad pública o social. En este orden de apreciaciones, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002) establece en su artículo 3 que “Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas”. De la norma transcrita se evidencia entonces que no puede considerarse como causa de utilidad pública o social aquella que solo beneficie a algún administrado en particular o un grupo reducido de estos, pues entonces se desnaturalizarían los propósitos insertos en la justificación.

El justiprecio o justa indemnización el cual resulta completamente diferente a los conceptos que tenemos de de precio o de compensación, pues lo que se trata es de resarcirle el daño al administrado frente al perjuicio ocasionado. Se debe concebir entonces como la cantidad en efectivo y justa -entendida como el equivalente y de manera integral al valor que se le priva- que va a pagar el ente expropiante, en cualquiera de los niveles, sea nacional, estadal o municipal, al propietario del inmueble, determinada por 3 expertos certificados, con la toma en consideración de algunas variables: (a) El valor fiscal que el propietario haya declarado o aceptado tácitamente; (b) los precios promedios de las ventas de inmuebles similares realizadas en los últimos 12 meses anteriores al avalúo; (c) las ventas o transmisiones de la propiedad afectada realizadas los 6 meses anteriores al informe.

El pago oportuno y en efectivo, refiriéndose a que el Estado, frente al contexto en que se vive, a la premura del administrado en adquirir otro bien, no puede pagar con otros medios, tales como bonos, o de manera parcial que debiliten al administrado en su derecho que legal y legítimamente le asisten.

Según la jurisprudencia venezolana, en materia de expropiación, precisada en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia del 29 de junio de 2006, expuesta por la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz expuso que “vista la limitación al derecho de propiedad del particular que resulta afectado por el decreto de expropiación, las expropiaciones deben cumplirse en un tiempo razonable sin que de ningún modo pueda pretenderse que el particular afectado se encuentre en una incertidumbre permanente o que su propiedad se vea afectada “eternamente”, independientemente de razones de diversa índole…”

Fases intervinientes en el proceso de expropiación:

Fase administrativa: comprende dos etapas (a) etapa previa denominada declaratoria de utilidad pública, en la cual la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos Estadales o los Concejos Municipales, en sus respectivas jurisdicciones declaran que una obra es de utilidad pública, a los efectos de que sean expropiados los inmuebles necesarios; exceptuando de tal declaratoria, de conformidad con el artículo 14 de la mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, entre otras, las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, cuarteles, hospitales, cementerios… y (b) el decreto en sí de la expropiación, dictado por el órgano del poder ejecutivo en sus diversos niveles, correspondiéndole al nivel nacional al presidente o presidenta de la República Bolivariana de Venezuela; en el estadal, al gobernador o gobernadora del estado; y, en el ámbito local o municipal, al alcalde o a la alcaldesa.

Fase amigable: dirigida a la adquisición del bien por la vía administrativa, de manera conciliada entre las partes. Es menester aclarar que frente a la conciliación hecha, se realiza una compra –venta, no sin antes haberse acordado el criterio de tres (3) expertos o peritos en el área para el respectivo avalúo, de los cuales uno debe ser propuesto por el ente expropiante, el segundo propuesto por el expropiado y un tercero, designado de mutuo acuerdo por ambas partes (administrador - administrado); con el entendido que en caso de no ponerse de acuerdo las partes para el nombramiento del tercer experto lo hará, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción respectiva.

Ahora bien, dichos peritos o expertos deben reunir un perfil, el cual es considerado en el artículo 20 de la mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social: (a) “Haber egresado de un instituto de enseñanza superior que acredite conocimientos básicos en materia valuatoria, y haber ejercido la profesión durante dos (2) años, por lo menos”; y, (b) aquellas personas que con antelación a la ley en comentario hayan ejercido de manera habitual y por más de tres (3) años tasaciones en materia de expropiación.

Juicio de expropiación: fase que será ejecutada por la Administración Pública en el nivel de la competencia, una vez que se haya agotado el arreglo amigable, por supuesto sin resultados homologados.

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Conclusiones:

De lo visto hasta la presente, podemos concluir en lo siguiente: (a) La expropiación no debe ser un instrumento del poder público para los desmanes, revanchismo o, arbitrariedades en desmedro del interés de los administrados; (b) La expropiación es una institución de Derecho Público, tendiente a conciliar las peticiones, necesidades y aspiraciones que encarnan el interés colectivo con respeto debido al derecho de propiedad de los administrados; (c) La justificación para la expropiación debe ser la utilidad pública o social, nunca el favorecimiento de singulares administrados; (d) La expropiación debe obedecer a un justiprecio o justa indemnización, no debe ser en consecuencia una dadiva o regalo de la Administración Pública, pues es el administrado quien sufre o se le priva del valor del derecho de propiedad que implica además la tranquilidad y la paz de la familia; (e) El pago resultante del avalúo justo e imparcial debe ser oportuno, en efectivo y de manera total, que le permita al administrado la pronta y expedita oportunidad de conseguir otra solución que lo beneficie.



Hasta otra oportunidad.
 



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