Análisis Constitucional: Faltas Temporales vs. Absolutas

Sábado, 31/01/2026 05:27 AM

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un sistema diferenciado y claramente delimitado para abordar las ausencias del Presidente o Presidenta de la República, distinguiendo con precisión técnica entre las faltas temporales y las faltas absolutas.


Esta distinción no es meramente semántica, sino que responde a una arquitectura constitucional diseñada para garantizar la continuidad del Poder Ejecutivo bajo cualquier circunstancia, preservando simultáneamente la legitimidad democrática del mandato popular y la estabilidad institucional del Estado.

El artículo 234 de la Constitución regula específicamente las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República, estableciendo que cuando este se encuentre impedido temporalmente de ejercer sus funciones, será suplido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más. Este dispositivo constitucional revela una decisión del constituyente de prever mecanismos institucionales que eviten la parálisis del Ejecutivo ante impedimentos circunstanciales, sin precipitar prematuramente la declaratoria de vacancia del cargo. La norma añade que si la falta temporal se prolonga más allá del plazo establecido, corresponde a la Asamblea Nacional determinar si debe considerarse que existe una falta absoluta.

La estructura de esta disposición evidencia un sistema escalonado de respuesta institucional. En primer término, opera una presunción de temporalidad de la ausencia, que activa automáticamente la suplencia vicepresidencial. En segundo lugar, se establece un umbral temporal inicial de noventa días, susceptible de prórroga por igual período mediante decisión parlamentaria. Finalmente, transcurrido este plazo máximo de ciento ochenta días, se traslada al órgano legislativo la potestad de evaluar si la situación amerita la declaración de falta absoluta o si, por el contrario, subsisten razones para mantener la caracterización de la ausencia como temporal.

Esta arquitectura normativa cobra particular relevancia al contrastar con el régimen de las faltas absolutas contemplado en el artículo 233 de la Constitución. Esta disposición enumera taxativamente las causales que configuran una falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República, a saber: su muerte, su renuncia, su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo declarado por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato. El carácter taxativo de esta enumeración implica que no pueden considerarse faltas absolutas aquellas situaciones que no encuadren expresamente en alguna de estas hipótesis normativas.

Cuando se analiza el secuestro forzado e involuntario del Presidente constitucional en pleno ejercicio de su período presidencial, resulta evidente que tal circunstancia no se evidencia en ninguna de las causales de falta absoluta previstas en el artículo 233. En efecto, un secuestro no constituye muerte del mandatario, pues este se encuentra vivo aunque privado de libertad. Tampoco configura renuncia, toda vez que la renuncia es un acto volitivo (acción consciente, intencionada y libre, motivada por la voluntad propia), deliberado y expreso mediante el cual el titular del cargo manifiesta inequívocamente su voluntad de abandonarlo, lo cual es radicalmente incompatible con una sustracción forzada y contra la voluntad del Presidente.

Igualmente, el secuestro no puede calificarse jurídicamente como abandono del cargo en los términos del artículo 233, puesto que el abandono implica necesariamente un elemento subjetivo de voluntariedad, una decisión consciente y libre del titular de dejar de ejercer sus funciones. Un presidente secuestrado no abandona su cargo, sino que es impedido por la fuerza de ejercerlo. Pretender equiparar la privación violenta de la libertad con el abandono voluntario del cargo implicaría una tergiversación inadmisible que convertiría a la víctima de un delito en responsable de las consecuencias institucionales del mismo, lo cual resulta constitucionalmente inaceptable.

Tampoco podría invocarse la causal de incapacidad física o mental permanente, dado que el secuestro no genera por sí mismo una incapacidad en sentido médico-legal, sino una imposibilidad material y temporal de ejercer las funciones. Además, la Constitución exige que tal incapacidad sea permanente y certificada mediante un procedimiento específico que involucra a una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia con aprobación de la Asamblea Nacional. La temporalidad inherente a un secuestro, cuya resolución puede producirse en cualquier momento mediante la liberación del secuestrado, impide categorizarlo como una incapacidad permanente.

Por consiguiente, bajo una interpretación sistemática y teleológica del texto constitucional, el secuestro forzado del Presidente constituye inequívocamente una falta temporal en los términos del artículo 234, no una falta absoluta conforme al artículo 233. Esta calificación jurídica activa el mecanismo constitucional de suplencia, correspondiendo al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá las funciones inherentes a la Jefatura del Estado y del Gobierno mientras subsista el impedimento material.

La lógica constitucional subyacente a esta solución interpretativa responde a varios principios fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano. En primer lugar, el principio de continuidad del Estado, que exige la permanencia ininterrumpida de las funciones esenciales del Poder Ejecutivo independientemente de las circunstancias que afecten a su titular. En segundo término, el principio de legitimidad democrática, que impone respetar y preservar el mandato popular conferido al Presidente electo, evitando que circunstancias ajenas a su voluntad o a causales constitucionalmente previstas produzcan la terminación anticipada de su período. En tercer lugar, el principio de legalidad constitucional, que obliga a todos los poderes públicos a actuar dentro del marco normativo establecido por la Constitución, sin extender analógicamente las causales taxativas de falta absoluta a supuestos no contemplados expresamente.

La intervención del Vicepresidente Ejecutivo como suplente constitucional durante el secuestro del Presidente no implica, por tanto, usurpación ni ejercicio ilegítimo del poder, sino precisamente el cumplimiento del mandato constitucional que confía a esta figura la responsabilidad de garantizar la continuidad gubernamental ante ausencias temporales del titular. El límite inicial de noventa días establecido en el artículo 234, con su posibilidad de prórroga por igual término, permite al sistema constitucional contar con márgenes temporales para evaluar la evolución de la situación sin precipitar decisiones irreversibles.

Transcurrido el plazo máximo de ciento ochenta días, la Constitución atribuye a la Asamblea Nacional la facultad de valorar si procede declarar la existencia de una falta absoluta. Sin embargo, esta potestad parlamentaria no es discrecional ni arbitraria, sino que debe ejercerse con estricta sujeción a las causales taxativamente previstas en el artículo 233. La mera prolongación temporal de la ausencia no transforma automáticamente una falta temporal en absoluta si no concurre alguna de las causales constitucionales. En el caso del secuestro, mientras el Presidente permanezca vivo, no haya renunciado, no haya sido destituido judicialmente, no presente incapacidad permanente certificada y no pueda imputársele abandono voluntario del cargo, la Asamblea Nacional carece de fundamento constitucional para declarar la falta absoluta.

Esta interpretación encuentra refuerzo en el espíritu garantiza y anima todo el texto constitucional venezolano, particularmente en lo referente a la protección de los derechos fundamentales y la separación de poderes. Permitir que un acto criminal como el secuestro produzca automáticamente efectos jurídicos equivalentes a la muerte o renuncia del Presidente implicaría premiar el delito con consecuencias institucionales favorables a sus perpetradores, lo cual resulta inadmisible desde cualquier perspectiva de filosofía política democrática. Por el contrario, mantener la vigencia constitucional del mandato presidencial y la suplencia vicepresidencial neutraliza cualquier incentivo para intentar alterar el orden constitucional mediante la violencia.

Adicionalmente, debe considerarse que el ordenamiento jurídico venezolano contempla otros mecanismos institucionales para abordar situaciones excepcionales que pudieran requerir medidas extraordinarias. La Constitución prevé estados de excepción que pueden decretarse ante circunstancias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, las instituciones o los ciudadanos. Estos mecanismos permiten adoptar medidas proporcionales a la situación sin necesidad de forzar la aplicación de normas sobre faltas presidenciales a supuestos no contemplados en ellas.

Resulta pertinente señalar que la prolongación indefinida de una ausencia temporal podría, eventualmente, plantear interrogantes sobre la sostenibilidad institucional de la suplencia vicepresidencial. Sin embargo, tales consideraciones de conveniencia política o pragmatismo gubernamental no pueden prevalecer sobre la supremacía constitucional. El ordenamiento jurídico venezolano no autoriza la creación pretoriana de causales de falta absoluta no previstas en el texto constitucional, ni siquiera ante circunstancias extraordinarias. La rigidez constitucional en este aspecto constituye precisamente una garantía contra decisiones precipitadas que pudieran adoptarse bajo presión de circunstancias coyunturales.

Si el secuestro se prolongara más allá del período presidencial para el cual fue electo el Presidente ausente, la terminación natural del mandato por vencimiento del plazo constitucional resolvería la situación sin necesidad de declarar falta absoluta. En tal escenario, simplemente no procedería una nueva toma de posesión del Presidente secuestrado al haber fenecido su período, activándose entonces los mecanismos constitucionales ordinarios para la renovación del Poder Ejecutivo. No obstante, mientras el período constitucional se encuentre vigente, la suplencia vicepresidencial debe mantenerse como expresión de la continuidad del mandato popular.

Esta solución interpretativa no es única del ordenamiento venezolano, sino que encuentra respaldo en la teoría constitucional comparada y en la práctica institucional de diversas democracias que han enfrentado situaciones de impedimento presidencial. El principio general que orienta estos sistemas es la preservación de la legitimidad democrática mediante la continuidad institucional, evitando que circunstancias de facto produzcan efectos jurídicos no autorizados expresamente por la Constitución. La distinción conceptual entre imposibilidad material de ejercer el cargo e inexistencia jurídica del mandato resulta esencial para salvaguardar la institucionalidad democrática.

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, debe rechazarse cualquier interpretación que pretenda equiparar el secuestro del Presidente con el abandono del cargo o con una renuncia tácita. La construcción de ficciones jurídicas que permitan declarar faltas absolutas en casos no contemplados expresamente por el constituyente implicaría una violación del principio de legalidad constitucional y abriría peligrosos precedentes que podrían instrumentalizarse para alterar ilegítimamente el orden constitucional bajo pretextos interpretativos. La Constitución no puede interpretarse contra sí misma ni contra los principios democráticos que la fundamentan.

La conclusión constitucional que se impone es que, conforme a una interpretación literal, sistemática y teleológica del texto constitucional venezolano, el secuestro forzado e involuntario del Presidente de la República no configura ninguna de las causales taxativas de falta absoluta previstas en el artículo 233. Por consiguiente, tal situación debe calificarse como falta temporal en los términos del artículo 234, activando la suplencia constitucional del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el plazo inicialmente previsto de noventa días, prorrogable por decisión de la Asamblea Nacional por igual período.

Transcurrido el plazo máximo de ciento ochenta días, la Asamblea Nacional conserva la facultad de evaluar la situación, pero dicha evaluación debe realizarse dentro del marco de las causales taxativas del artículo 233. Al no encuadrar el secuestro en ninguna de estas causales y subsistir el mandato democrático del Presidente electo, la Asamblea Nacional carecería de fundamento constitucional para declarar la falta absoluta. En consecuencia, la suplencia vicepresidencial debería mantenerse hasta que cese la causa de la ausencia temporal mediante la liberación del Presidente o hasta la terminación natural del período constitucional, lo que ocurra primero.

Esta interpretación garantiza que no exista vacío de poder ni mecanismo para declarar una vacancia presidencial automática por secuestro forzado, preservando simultáneamente la legalidad constitucional, la legitimidad democrática del mandato popular y la continuidad institucional del Estado. La Vicepresidenta Ejecutiva debe, por tanto, permanecerá ejerciendo la Jefatura del Estado y del Gobierno hasta el término del mandato o hasta que desaparezca la causa de la ausencia temporal, sin invocar la causal de falta absoluta, siempre en estricto apego al orden constitucional vigente y a los principios fundamentales que sostienen el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia proclamado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nota: Secuestro, extracción o como quieran llamarlo para tratar de declarar falta absoluta será inadmisible ya que no está previsto en el artículo 233.

NO HAY NADA MÁS EXCLUYENTE QUE SER POBRE

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