El Acidito

Mi interpretación al "vacío de poder", por secuestro del presidente Nicolás Maduro

Domingo, 04/01/2026 12:10 PM

Antes de abordar el análisis legal de la situación, es importante me pronuncie sobre un hecho sin precedentes, como lo ha sido el secuestro de nuestro presidente constitucional, Nicolas Maduro Moros; y tengo que comenzar diciendo, que nunca creí posible se presentara esta situación, porque soy fiel creyente de los derechos y garantías constitucionales y al respeto al derecho internacional; pero aquí se violó todo principio, derecho, pacto, convenio, incluso los plasmados en los organismos internacionales encargados de velar por mantener la paz, la seguridad y la cooperación mundial, la protección de los derechos humanos y el desarrollo sostenible de los países del mundo, como los es la ONU, entre otras organizaciones.

Vemos que aquí no vale ONU, OEA, ni nada por el estilo, solo el antojo o las apetencias de una persona que se considera Rey del mundo, incluso manifestando que desde ahora gobernará Venezuela… Fin de mundo.

En cuanto a nuestra Constitución Nacional, establece varios tipos de ausencia, veamos; el artículo 233 señala que serán faltas absolutas del Presidente de la República, "su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato… Si la falta absoluta del presidente o la presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo presidente o la nueva presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el vicepresidente ejecutivo o la vicepresidenta ejecutiva. En los casos anteriores, el nuevo presidente o presidenta completará el período constitucional correspondiente".

En cuanto a las faltas temporales, están establecidas en el artículo 234: "Las faltas temporales del presidente o presidenta de la República serán suplidas por el vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta".

Visto el articulado anterior, podemos apreciar que no existe Constitucionalmente la ausencia absoluta en este caso, porque el secuestro no está contemplado en el artículo 233.

Podríamos decir, ubicándonos en nuestra Carta Magna, que estamos en el marco de la ausencia temporal establecida en el artículo 234 Constitucional, donde se señala que tales faltas serán suplidas por la vicepresidenta Ejecutiva, por 90 días, prorrogables por 90 días más, y que en caso de que se superen esos 180 días consecutivos, será la Asamblea Nacional quien decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse una falta absoluta; así que amigos Diputados de la Asamblea Nacional, amarrense los pantalones, que sabemos luego de transcurridos esos 180 días, si nuestro presidente no aparece, comenzarán las presiones sobre ustedes; así que duros y a defender nuestro Estado de Derechos.

Es importante señalar la decisión del TSJ del día de ayer, 03 de enero, donde en Ponencia Conjunta interpretó nuestro régimen jurídico, a la luz de la situación excepcional generada por el secuestro del presidente Nicolás Maduro Moros, lo cual configura un supuesto de imposibilidad material y temporal para el ejercicio de sus funciones. En tal sentido y debido a la "… gravedad que amenaza la estabilidad del estado, la seguridad de la nación y la efectividad del ordenamiento jurídico, es por ello que esta sala ha considerado indispensable en el marco de una situación cautelar urgente y preventiva, una medida de protección para garantizar la continuidad administrativa del Estado y la defensa de la nación…". En tal sentido, el TSJ señaló que "la constitución, en su artículo 239, punto seis, atribuye al vicepresidente ejecutivo la función de suplir las faltas temporales del presidente de la República. Asimismo, el TSJ ordena notificar de inmediato a la ciudadana vicepresidente ejecutiva, al consejo de defensa de la nación, al alto mando militar, a la Asamblea Nacional".

Como podemos apreciar, se dictó una medida cautelar para garantizar la continuidad administrativa del Estado, pero, ¿hasta cuándo es esa medida cautelar?. En mi interpretación, esa medida cautelar debe durar hasta que la situación de facto sea subsanada; o sea, hasta que aparezca el presidente o finalice su periodo constitucional, para mi no cabe otra interpretación; así que olvídense de llamado a elecciones; nuestra legislación no establece tal situación. Muchos dirán que la falta absoluta señala que se encarga el vicepresidente y se convoca a elecciones en 30 días, pero están bien pelados, porque dentro de las causales de esa falta absoluta no se tipifica la situación por la que nos encontramos ("su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato).

Por tal motivo y amparados en nuestra Constitución y demás leyes de la República, la vicepresidenta, Delcy Rodríguez, estará encargada de los destinos de nuestro país hasta que cese la situación de secuestro de nuestro presidente o termine su mandato en el año 2030.

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