¿Es el grupo de Lima, sujeto de derecho internacional y los delitos de agresión que han cometido sus integrantes contra Venezuela?

Normalmente se define el Derecho Internacional Público, conocido con el acrónimo de (D.I.P.), como: "El conjunto de normas o principios que regulan las relaciones jurídicas entre los Estados."

Pero existen entidades que no son "Estados", pero que también son sujetos del Derecho Internacional Público. Es decir, tanto los Estados como estas entidades y a quienes se les ha reconocido ese "status" son sujetos de derechos y obligaciones, capaces de exigir, ser demandantes y ser demandados en el campo del Derecho Internacional Público. Es un derecho muy rico en la producción de normas ya que regula el campo político entre los Estados llevadas a normas jurídicas e instituciones políticas de derecho para regular las relaciones entre estos y su fuente normativa está en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas (ONU).

No se debe confundir con el Derecho Internacional Privado, que posee las mismas siglas, pero que este regula el estado y la capacidad de las personas, las obligaciones y los efectos de los contratos y bajo el principio de la "conexidad" decidir en conflictos de leyes internacionales, cuál jurisdicción debe aplicarse, cuando existen controversias en la aplicación de leyes entre dos o más Estados en la esfera privada de las personas.

Normalmente se admite que los sujetos que regula el Derecho Internacional Público, además de los Estados, está también las siguientes entidades:

1) Los Organismos Internacionales.

2) Los Grupos Beligerantes como la FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias Colombianas); la O.L.P.(Organización para la Liberación de Palestina); el Frente POLISARIO (Frente Popular de Liberación del Sahara y de Río de Oro), el F.N.L.A (Frente Nacional de Liberación de Angola), el F.S.L.N (Frente Sandinista de Liberación Nacional) independientemente que ya algunos de estos frentes no existen; se reconocían y se reconoce como sujetos de derecho internacional, pues tienen vocería y la Comunidad Internacional los reconoce como Grupo en Armas.

3) Los Territorios Fideicomitidos, como Puerto Rico, Estado Libre Asociado, pero administrado por los EE.UU en el campo internacional; actualmente está Crimea que en referéndum decidió depender administrativamente a la Federación de Rusia.

4) El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), cuyos miembros deben abstenerse de toda parcialidad política para poder llevar a cabo sus fines humanitarios, cuyo símbolo es la "Cruz Roja" para los países cristianos; mientras que para los países de religión distinta (musulmanes, budistas y brahmanes), es la "Media Luna Roja".

5) La Santa Sede, cuya asiento es el Vaticano dentro del territorio de la República de Italia, pero con representación diplomática en todos los países cristianos y algunos no cristianos.

6) La Soberana Orden Militar y Hospitalaria de San Juan de Jerusalén, Rodas y Malta conocida como la Soberana Orden de Malta, organización religiosa católica, nacida en las Cruzadas 1099, cuyos fines humanitarios hospitalarios ulteriormente llevaron a la ONU en 1994 a que la orden participara de sus sesiones como observador tomando posesión el 26 de Septiembre de ese año y cuya sede actual es la ciudad de Roma, Italia dándosele el status de sujeto de derecho internacional.

7) Las Organizaciones Internacionales.

Y por último, la doctrina y jurisprudencia del Derecho Internacional Público, decidió que el hombre, persona humana natural, fuera también sujeto del Derecho Internacional Público., porque al fin y al cabo, toda obra, toda regulación, toda norma jurídica y toda institución política va dirigida y es creación del hombre, como ser humano y persona.

Ahora bien, en la conformación de Organismos Internacionales señalados en el No 1, deben participar los Estados como fue la creación, organización y conformación de:

a.- La Organización de las Naciones Unidas (ONU) y los órganos que ordena crear su carta indicados en el artículo 7 como la Corte Internacional de Justicia (CIJ) que resuelve las controversias que se suscitan entre los Estados que acuden a ella, como lo serían problemas de demarcación, limítrofes y fronterizos, entre otras controversias.

La Corte Penal Internacional (CPI) y el Estatuto de Roma aprobada el 17 de Julio de 1998 por la Conferencia Diplomática Plenipotenciaria de las Naciones Unidades (ONU); que está "facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más grave de trascendencia internacional" de conformidad con el artículo 5 del Estatuto de Roma, como se verá más adelante.

También los organismos que dependen de la ONU como El Consejo Mundial de los Derechos Humanos, la U.N.E.S.C.O., la U.N.I.C.E.F., la A.N.C.T.A.D., La Alta Comisaría para los Refugiados (A.C.R.).

b) En la creación, organización y conformación de la Organización de Estados Americanos (OEA) y los organismos adscritos como la Comisión Económica para América Latina (CEPAL), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

c) También pertenecen a los Organismos Internacionales los que son creados mediante acuerdos o convenios tanto bilaterales como multilaterales para el intercambio de comercio y de otros bienes y su protección y preferencias arancelarias e integración regional entre países como La Unión Europea (UE), el Mercado Común Europeo (M.C.E.), la Asociación Europea de Libre Comercio (E.F.TA), Comisión Económica para el África (C.E.A.), la Comunidad Andina de Naciones (C.A.N.), El Mercado Común de Sur (MERCOSUR), Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), CARIBBEAN COMMUNITY o Comunidad del Caribe (CARICOM), el Tratado de Libre Comercio para las América (ALCA), La Alternativa Bolivariana para las Américas (ALBA).

Así como los organismos de desarrollo y financieros como el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Mundial (BM), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

Por cuanto estos organismos son creados conforme a normas y crean preceptos de Derecho Internacional Público.

Mientras que las Organizaciones Internacionales señaladas en el No 7 como sujetos de derecho internacional, en su creación y conformación igualmente deben participar países, personas jurídicas e instituciones cuyos fines básicamente sean filantrópicos o humanitarios; pero siempre adscritos a un Organismo Internacional de la ONU o a sus órganos creados como la Secretaria General, al Consejo de Seguridad, a la UNICEF, a la UNESCO. Como lo serían los casos de la Administración de Asistencia Técnica (AAT), la Agencia Internacional de Energía Atómica (AIEA), la Organización Internacional de Aviación Civil (I.C.A.O.), la Organización Meteorológica Mundial (O.M.M.), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.); todas éstas dependientes de la ONU.

O adscritos a la OEA o a sus organismos creados como a la Comisión o a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (C.I.D.H.) como serían los casos de la Oficina Interamericana de Defensa (O.I.D.), La Human Rights Watch (HRW) y cualquier otra Organización No Gubernamental (ONG) con fines hospitalarios, humanísticos o de beneficencias o de defensa y protección a los derechos humanos.

Y para que resulten fuente del Derecho Internacional Público, deben cumplir con los parámetros y exigencias establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales firmado en Viena por los miembros de la ONU el 23 de Mayo de 1.969.

Claro está, no se han mencionado a todos por olvido de muchos organismos y organizaciones internacionales que son sujetos de Derecho Internacional Público y sólo se han citado los anteriores a los fines didácticos y doctrinales del presente escrito.

Tampoco debe confundirse el Derecho Internacional Público, con el Derecho Internacional Humanitario (D.I.H). Este último se activa en tiempo de guerra, de conflictos armados con el fin de proteger a la población civil de los conflictos bélicos aplicando los Convenios de Ginebra de 1949 y los protocolos que regulan la guerra. Así mismo protege a la población en caso de desplazamientos masivos y de refugiados, genocidios y crímenes de lesa humanidad. Es de destacar que los crímenes que castiga el Derecho Internacional Humanitario (D.I.H.), también aplica el Estatuto de Roma juzgados por la Corte Penal Internacional.

El Derecho Internacional Humanitario (D.I.H.), no debe prestarse a confusión con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (D.I.D.H.) que consiste en la protección de los derechos humanos por parte de los Estados miembros de la ONU; entendiendo los Derechos Humanos como "circunstancias inherentes a la dignidad de la persona" que no pueden ser violadas, que deben ser protegidos, primeramente, por el derecho interno de cada Estado y la posibilidad de acudir a los órganos de protección internacional de los derechos Humanos de no obtenerse respuesta por parte del derecho interno; como es el acudir al Consejo Mundial de los Derechos Humanos de la ONU; a la Corte o a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A.; a la Corte Europea de los Derechos Humanos o a la Comisión Africana y de los Pueblos de los Derechos Humanos o a la Corte Africana y de los Pueblos de los Derechos Humanos.

En este sentido, en materia de Derechos Humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está a la vanguardia; ya que por jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, considera los Derechos Humanos, no solo los positivizados en la constitución; sino que son todos los derechos, sin que ninguno de ellos sean más importante o prevalezca sobre los otros; quitando así el orden jerárquico de los derechos nacidos por generación, donde prevalecían los "Derechos Económicos" de la persona y quien no poseía bienes de fortuna no tenía derechos humanos. Es decir, en Venezuela hay una posición contra-hegemónica de los derechos humanos.

Ahora bien, la razón de ser de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y de los Ordenamientos Jurídicos que se han aludidos, especialmente el Derecho Internacional Público, es el mantenimiento de la Paz Universal como consecuencia de las Primera y Segunda Guerras mundiales, para mantener el Planeta Tierra hermandado en relaciones pacíficas entre los pueblos. Así lo prevé el numeral 1° del Artículo 1° de la Carta de la ONU al disponer que: "El propósito de las Naciones Unidas son: Mantener la paz y la seguridad internacional."

Pero hay países y personas naturales empeñados en hacer lo contrario, porque la guerra les produce beneficios a sus gobernantes y a las corporaciones que fabrican material bélico, por creerse dueños del mundo; de allí que la ciencia y la tecnología estén al servicio de las exigencias de la guerra y no del hombre quien se beneficia indirectamente, pero no plenamente como debería ser.

Ejemplo de ello es lo que revelado el Sr. Edwar Snwoden, agente de la CIA, quien denunció, que por instrucciones de la Agencia de Seguridad Nacional de los EE.UU (NSA) y por el Federal Bureau of Investigation (F.B.I.), Policía Especial de los EE.UU; realizó espionaje desde la empresa telefónica VERIZON accediendo a servidores de las principales empresas de Internet como: MICROSOFT, YAHOO, GOOGLE, FACEBOOK, PALTALE, AOL, SKYDE, YOOTUBE y APPLE; para escuchar y grabar llamadas telefónicas de los principales líderes del mundo y de enterarse de sus mensajes de textos, aún a de propios aliados.

Por ello es que, este suscrito considera, que parte de la votación que obtuvo la Oposición en las elecciones de Diciembre del año 2.015 en Venezuela, se direccionó por la Internet a favor de la Oposición en Venezolana; y no ocurrió igual para las elecciones presidenciales del 20 de Mayo del 2.018, porque los "perros de la guerra cyber espacial" así como la propia Oposición Venezolana estaban convencidos que tales elecciones las ganarían con el Sr. Henry Falcón. Eso se sabrá en el futuro. Pero el reconocimiento del triunfo de la Oposición por parte de Maduro, no permitió explorar esta denuncia. Hay que pensar para el futuro de nuevo en elecciones manuales.

En ese sentido, el presidente Vladimir Putin, en su mensaje anual al parlamento ruso, refería que: "El atraso tecnológico, constituye pérdida de la soberanía de los países."

Los crímenes internacionales establecidos en el Artículo 5 del Estatuto de Roma, sobre los cuales tiene jurisdicción la Corte Penal Internacional (C.P.I.), son los siguientes:

"1. De trascendencia para la comunidad internacional:

a) El crimen de genocidio;

b) Los crímenes de lesa humanidad;

c) Los crímenes de guerra;

d) El crimen de agresión.

2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en los cuales lo hará.

Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas."

Pero en Kampala, Uganda, en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma, celebrada entre los días 31 de Mayo al 11 de Junio del 2010, los Estados Partes de la ONU, definieron el Crimen de Agresión y sus elementos para enmendar así el Estatuto de Roma (definición que ya había sido aprobado por consenso el 11/06/2.010 en la décima tercera plenaria de la ONU para incorporar una definición del Crimen de Agresión así como las condiciones bajo las cuales la C.P.I., podría ejercer su jurisdicción respecto a dicho crimen) y que se haría efectivo después del 1° de Enero del 2.017 siempre que fuere confirmado un año después, estableciéndose la fecha para lo cual debía aplicarse y juzgarse tal delito.

De tal manera que incurren en el Crímen de Agresión y en responsabilidad penal individual:

"1.- Cuando una persona estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituye una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.

La responsabilidad penal individual quedó establecida a continuación del párrafo 3 bis del artículo 25 del Estatuto que estableció lo siguiente:

"Por lo que respecta al Crimen de Agresión, las disposiciones del presente artículo solo se aplicarán a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado."

Y la Resolución establece dentro del mismo artículo 8 bis lo que se entiende por "Acto" de agresión al disponer lo siguiente:

2.- El uso de la fuerza por un Estado contra la soberanía, integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas."

Y serán considerados actos de agresión independientemente de que haya o no declaración de guerra, los siguientes hechos:

a) La invasión o ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él.

b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualquieras armas por un Estado contra el territorio de otro Estado.

c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado.

d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado, contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea.

e) La utilización de las fuerzas armadas de un Estado, que se encuentra en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo.

f) La anexión de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a su disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado.

g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o sustancial participación en dichos actos.

En cuanto a la Jurisdicción de la Corte Penal Internacional (C.P.I.), para juzgar el Crimen de Agresión, de conformidad con el Artículo 13 del Estatuto de Roma, la C.P:I., puede ejercer su competencia respecto a los Crímenes a que se refiere el Artículo 5 del Estatuto; entre los que se encuentra el Crimen de Agresión.

Los elementos estrictos del Crimen de Agresión quedaron bien definidos en la Conferencia de Kampala y se determinaron los siguientes:

1.- Que el autor haya planificado, preparado, iniciado o realizado un acto de agresión.

2.- Que el autor sea una persona que estaba en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar del Estado que comete el acto el acto de agresión.

3.- Que el acto de agresión---el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquiera otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas---se haya cometido.

4.- Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que determinaban la incompatibilidad del uso de la fuerza armada con la Carta de las Naciones Unidas.

5.- Que el acto de agresión, por sus características, gravedad y escala, haya constituido una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.

6.- Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que constituían dicha violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.

Ahora bien, el llamado "Grupo de Lima" que se creó en agosto del 2.017---que según sus postulados---fue con el fin de buscar vías pacíficas a la crisis política venezolana; está conformado, no por países, sino por personalidades políticas de varias nacionalidades que dicen representar a sus países, que sólo los vincula la ideología neoliberal de la Derecha Política Internacional, como lacayos o sus representantes locales o regionales Por cuanto su conformación no se corresponde con la Convención de Viena para los Tratados del 23 de Mayo de 1969.

Pero tal grupo no es un sujeto de Derecho Internacional; puesto que no es un Tratado o Convenio Multilateral, como se ha dejado ya explicado, como fuente normativa del Derecho Internacional Público. Pero aun siéndolo, el Derecho Internacional Público ni la Carta de la ONU, no le permiten efectuar agresiones, intromisiones políticas en los asuntos internos, planificaciones e ingerencismo político contra la República Bolivariana de Venezuela; puesto que Venezuela no ha agredido a ninguno de esos países que dicen representar y mucho menos a tales personalidades.

Pero tales miembros del Grupo de Lima, individualmente, si se hacen acreedores de acción penal internacional por el Delito de Agresión; porque como se dijo anteriormente, el hombre, persona humana, también es destinatario de las normas del Derecho Internacional Público; y por ende, se les aplica las disposiciones penales internacionales del Estatuto de Roma por Crímenes de Agresión y pueden ser juzgados por la Corte Penal Internacional (C.P.I.). Incluso aun cuando en los países en los que han nacidos no sean parte del Estatuto de Roma.

En este crímen de agresión están incurso los miembros del grupo de Lima; en especial Luís Almagro, Secretario General de la O.E.A., los presidentes de Chile, Paraguay y Colombia Sebastián Piñera, Mario Abdo Benítez e Iván Duque, este último quien el día 23 de Febrero del 2019, prestó el territorio de Colombia para agredir a Venezuela, como un "Acto de Agresión como lo estableció la Resolución dentro del mismo artículo 8 bis del Estatuto de Roma al establecer lo siguiente:: El uso de la fuerza por un Estado contra la soberanía, integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas." (Negritas de quien suscribe) Y ya se dejó establecido que no es necesario el demostrar o la utilización de la fuerza armada, puesto basta que ese acto sea contrario la Carta de las Naciones Unidas.

Además, Iván Duque prestó territorio de Colombia para que los personajes mencionados hicieran acto de presencia, convalidando la agresión contra Venezuela y arengó con vítores de alegría a un grupo de mercenarios que utilizaron objetos para lesionar y dañar personas y bienes dentro del territorio venezolano; incurriendo así dentro de los elementos estrictos 1 y 2 del Crimen de Agresión, como lo son:

"1.- Que el autor haya planificado, preparado, iniciado o realizado un acto de agresión.

2.- Que el autor sea una persona que estaba en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar del Estado que comete el acto de agresión."

Porque Iván Duque, en calidad de Presidente de Colombia estaba en condiciones de: "Controlar, o dirigir efectivamente la acción política o militar" de las personas que desde su territorio, en presencia de las autoridades policiales y militares y de su propia persona y de los personajes mencionados, cometían actos violentos con el fin de dañar bienes y ocasionar lesionados y muertos hacia el territorio venezolano; y no hizo ningún acto con el fin de evitar tales hechos pudiendo utilizar la fuerza pública para evitarlo. Y no podía impedirlo puesto que él y los demás señores del Grupo de Lima que se encontraban presentes el día 23 de Febrero del año en curso, desde Cúcuta, Colombia, forman parte de la planificación que han venido efectuando para lograr tumbar el gobierno del Presidente Nicolás Maduro; y ello constituye violación a la Carta de la ONU.

Además, allí se escenificaron los Delitos Internacionales de la "Perfidia". El engaño como delito internacional. Ya que allí en Cúcuta, ese día, se utilizaron los símbolos de la Cruz Roja para hacer creer la presencia de esta organización; y camiones cargados de supuesta "comida humanitaria", cuando en realidad se consiguieron implementos, objetos y materiales para ocasionar daño en el territorio venezolano.

La Perfidia, fue prohibida por el Derecho Internacional Humanitario (D.I.H.) por el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12/08/1949 en su artículo 37 que dispone lo siguiente:

"Prohibiciones de la Perfidia: "Simular un status de protección mediante el uso de signos, emblemas o uniformes de las Naciones Unidas, de los Estados neutrales o de otros que no son parte del conflicto."

Cualquier sujeto del Derecho Internacional Público, para colaborar con la paz de los países, el Artículo 33 de la Carta de la Naciones Unidas (ONU), prevé en su numeral 1° los mecanismos internacionales de resolución de conflictos al disponer lo siguiente:

"Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección."

Pero se puede observar, siguiendo la cadena de informaciones desde el momento de su aparición, a la esfera de la política internacional, efectuado por este Grupo de Lima, que lo que han enunciado y deseado para Venezuela, son agresiones de todo tipo a su gobierno, a las autoridades del gobierno y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; conminando a los habitantes de la República, a la Oposición Política Interna de Venezuela y a los ciudadanos de los propio países circunvecinos que dicen representar, y a sus autoridades; a desconocer a las Autoridades y al Presidente de Venezuela, romper relaciones diplomáticas, políticas y comerciales, a la sublevación de la Fuerza Armada Bolivariana, a desconocer a su comandante en Jefe, que es el Sr. Presidente NICOLÁS MADURO MOROS; transgrediendo así el artículo 33 de la Carta de la ONU, pues se alejan de los mecanismos que indica tal artículo en la solución de los conflictos internacionales para el mantenimiento de la paz.

En esa misma situación del Delito de Agresión incurren también el Sr. presidente y vicepresidente de los EE.UU, su asesor de seguridad nacional y el Secretario de Estado, Srs. Donald Trump, Mike Pence y Jhon Booltum y Milke Pompoe quienes han efectuado llamados a la Fuerza Armada Bolivariana a desconocer la autoridad del presidente venezolano, dar un golpe de estado y a amenazar con perseguir a los miembros de FABN por cualquier parte del mundo si no se unen a la conspiración.

Los miembros del Grupo de Lima así como el Sr. Luís Almagro, comienzan a recular, porque se dieron cuenta que están incursos en Delitos de Agresión Juzgados por la Corte Penal Internacional. Pero ya los efectos se produjeron; violando además, el "Principio de la Autodeterminación de los Pueblos".

Con qué derecho, estos señores arremeten con actos hostiles, injerencistas y vías de hechos como los crímenes de agresión contra la República Bolivariana de Venezuela, pasando por encima de las decisiones de los propios venezolanos?

Todos sabemos las respuestas. A los del Grupo de Lima los conecta la ideología neoliberal de derecha, lacayos de la ultra derecha mundial de los fanáticos imperialistas que gobiernan a los EE.UU y a los países capitalistas de Europa, que creen que el mundo es de ellos y que consideran que nuestras riquezas son de su propiedad; y que aun, cuando sigamos un modelo de desarrollo capitalista o socialista no nos van a dejar desarrollar para que no gocemos de nuestras riquezas naturales porque ellos se creen dueños de las mismas.

Ya se sabe, que a los países imperialistas, no les importa un comino, el Derecho Internacional Público, porque imponen su propio derecho, que es la ley de la selva imperialista, basada en la fuerza de la guerra y el poder bélico para pisotear naciones pobres, débiles y sin poder bélico. No les importa el Estado venezolano, solo sus riquezas; y se corre el peligro de que el territorio venezolano sea desmembrado, fracturar el Estado venezolano, desconocer toda autoridad, incluso la muerte del presidente que para ellos no es ni siquiera persona, como ocurrió con Gadafi.

Aquí les dejo esta contribución.

Le toca a la diplomacia venezolana interponer la respectiva querella contra estos señores ante la Corte Penal Internacional (C.P.I.). Se sabe muy bien que el Consejo de Seguridad va a interferir en esta denuncia. Pero el ciudadano Fiscal de la Corte puede actuar de oficio; así el Sr. Jhon Boultom siga amenazando a los jueces de la Corte Penal Internacional.

Nos toca defendernos, así sea hasta con los dientes, con palos y piedras porque el objetivo inmediato es acabar con el socialismo bolivariano del siglo XXI que pudo mejorar la calidad de vida de los venezolanos.

Finalmente, se quiso concatenar el Derecho Internacional Público (D.I.P.), al Derecho Internacional Privado (D.I.P.), al Derecho Internacional Humanitario (D.I.H.) y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (D.I.D.H.) en relación al Estatuto de Roma y al órgano que lo aplica como es la Corte Penal Internacional (C.P.I.); a los fines didácticos y de cultura para nuestro pueblo venezolano que tiene derecho a conocer su defensa.

Se está a la orden para llevar estas ideas a conversatorios.

salatielcegarra@gmail.com



Esta nota ha sido leída aproximadamente 2877 veces.



Noticias Recientes:

Comparte en las redes sociales


Síguenos en Facebook y Twitter




Notas relacionadas

Revise artículos similares en la sección:
Por los Derechos Humanos contra la Impunidad