Jurisprudencia en ofrecimiento de obligación de manutención

A continuación remito a Ustedes Sentencia, transcribo textualmente, de la Sala Política Administrativa en la cual se establece que el padre puede hacer su ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hijo o hijos, en cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela:

Mediante oficio Nº 2.0329 de fecha 1 de marzo de 2010, recibido el 22 de abril de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas remitió el expediente contentivo de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano Víctor Jesús AZUAJE ARÉVALO (cédula de identidad Nº 5.216.048), asistido por el abogado Pedro Luis BASTARDO, actuando como Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección del Estado Vargas, sin identificación en autos.

Dicha remisión se efectuó a los fines de la "consulta" prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al juez extranjero.

El 27 de abril de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la "consulta".

Mediante AMP-057 del 2 de junio de 2010 esta Sala ordenó al ciudadano Víctor Jesús AZUAJE ARÉVALO que consignara copias certificadas de los autos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas donde conste que entregó a su hija y de cómo salió ella desde el estado Vargas hacia Miami-Florida de los Estados Unidos de América. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informara sobre el movimiento migratorio de la niña, todo de conformidad con el artículo 21, aparte 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, se concedieron diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación ordenada.

En fecha 8 de julio de 2010 se libraron los oficios números 2198 y 2199, ordenados mediante decisión del 2 de junio de 2010.

El 27 de julio de 2010 el Alguacil de la Sala Político-Administrativa consignó notificación efectuada a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 20 de septiembre de 2010 se recibió oficio Nº 30652010 del 30 de julio de 2010 mediante el cual el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas solicitó a esta Sala "los datos concretos con la finalidad de poder dar respuesta" acerca de los movimientos migratorios.

En fecha 7 de diciembre de 2010 el Alguacil de la Sala Político-Administrativa manifestó la imposibilidad de notificar al ciudadano Víctor Jesús AZUAJE ARÉVALO, en atención a lo siguiente:

`En reiteradas oportunidades me comuniqué vía telefónica con el ciudadano Víctor Jesús Aguaje Arévalo para confirmar su domicilio procesal para notificarle, el precitado ciudadano me manifestó que había sufrido un accidente de moto en el cual se lesionó una rodilla y ameritaba una intervención quirúrgica y que se encontraba recluido en el Hospital Militar, nuevamente me comuniqué con él y me manifestó que estaba en rehabilitación y que se estaba hospedando en la Parroquia La Pastora que lo llamara en fecha 22 de noviembre para darme la dirección exacta y practicar la notificación; procedí a llamarlo en la fecha indicada, asi como en fechas 25 de noviembre y 07 de diciembre y no contesta al número indicado como su celular, ante tal imposibilidad de notificarle, consigno en un (01) folio útil el oficio Nº 2199 y su respectivo anexo de fecha 08 de julio de 2010´.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

Por auto del 25 de enero de 2011 se acordó librar notificación al referido accionante en la cartelera de la Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Librada y fijada en la cartelera la mencionada notificación el 22 de marzo de 2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer del 2 de junio de 2010.

Por AMP-045 del 27 de abril de 2011 se ordenó oficiar nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informara sobre el movimiento migratorio de la niña, de conformidad con el artículo 21, aparte 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se concedieron diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación ordenada.

En fecha 19 de mayo de 2011 se libró el oficio número 1991 ordenado en la decisión del 27 de abril de 2011.

Mediante diligencia del 8 de junio de 2011 el ciudadano Víctor Jesús AZUAJE ARÉVALO, asistido por la abogada Claret CAÑIZALEZ, consignó "copia certificada del Expediente Nº A-11070, constante de 186 folios útiles, emanado del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los efectos de ser agregado al Expediente 2010-0322".

En fecha 9 de junio de 2011 la Sala Político Administrativa ordenó agregar las copias certificadas al expediente y formar pieza separada con las actuaciones recibidas.

El 13 de junio de 2010 el Alguacil de la Sala Político-Administrativa consignó notificación efectuada a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 30 de junio de 2011 se recibió oficio número 37312011 de la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el que informa acerca del movimiento migratorio solicitado.

Por auto de fecha 6 de julio de 2011 se dejó constancia nuevamente de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

Vista la incorporación de la ciudadana Mónica Misticchio Tortorella, en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de octubre de 2009 el ciudadano Víctor Jesús AZUAJE ARÉVALO, asistido por el abogado Pedro Luis BASTARDO, actuando como Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección del Estado Vargas, presentó escrito en el que expresó:

Que "siempre [ha] cumplido con su manutención, ya que [se] desempeñó como consultor asesor independiente, obligándo[se] con la manutención mensual para [su] hija, (…) para cubrir sus necesidades básicas, alimentos, vivienda, recreación, vestimenta, asistencia médica, medicinas, educación, etc., a quien procree de la unión de hecho con la ciudadana ROSAURA BETHSABET MORALES (…) domiciliada en el estado de Florida, Estado Unidos de Norte América" (sic).

Que el ofrecimiento de manutención que en este momento presenta a favor de su hija "(…), obedece a que su madre (…) no tiene estabilidad económica comprobable, ni tiene vivienda propia, ni familiar para cumplir con una buena manutención (…)".

Que la madre de su hija enfrenta una demanda de divorcio interpuesta por su actual esposo, en la Corte Quince del Circuito Judicial del Condado de Palm Beach en el estado de Florida que "(…), la coloca en una posición de desventaja ante su status migratorio, el cual está en proceso de ajuste y probablemente su residencia legal sea negada".

Que "visto que [su] hija, (…), atraviesa una situación económica bastante preocupante e inestable, (…) es por lo que [hace] el ofrecimiento de manutención (…) por la cantidad de Bolívares Mil (Bs. 1.000,00) mensuales" (sic).

Que "actualmente presento impedimento temporal, la cual no [le] permite trasladar[se] a dicho estado de la Florida a gestionar dicho ofrecimiento de manutención. [Su] condición médica temporal es producto de un accidente automotor acontecido en la ciudad de Miami, en fecha 18 de julio de 2008" (sic).

Que "la madre al darse por citada debe presentarse con [su] hija a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes ubicado en el estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, para que de su aceptación o negativa en presencia de [su] hija" (sic).

Que "el presente ofrecimiento (…) conjuntamente con la citación de la ciudadana ROSAURA BETHSABET MORALES (…) sea remitido a la Corte Quince del Circuito Judicial del Condado Palm Beach en el estado de Florida de Norte América, (…) para que esta corte proceda a la citación de la madre de su hija" (sic).

Que "este pedimento se debe a que hasta la presente fecha esta Corte de Florida no ha comunicado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (…) si su hija ya se presentó a dicho tribunal, y no tengo ningún conocimiento de ella desde que la entregué al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas" (sic).

Que "anexo copia simple de la solicitud que hice ante el Saime, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia en fecha 6 de octubre de 2009, pidiendo los movimientos migratorios de su hija, y hasta ahora no se han pronunciado (…) El documento emitido por el SAIME, el cual anexo, se infiere que [su] hija salió de la República Bolivariana de Venezuela sin su madre, espero se oficie al SAIME para conocer quien fue la compañía de su hija al Estado de Florida" (sic).

Que "por esta vía judicial [está] asegurando la manutención alimentaria de su hija que es dePRIORIDAD ABSOLUTA, por ser ella la continuidad de la familia, de su pueblo y de la familia humana"(sic).

Finalmente, expresó:

"MI DOMICILIO PARA EFECTOS DEL PROCESO (…) siendo el mismo domicilio de mi hija (…) hasta el 10 de agosto de 2009, manifestó negativa de estar con su madre, la entregué a este Tribunal, EN CONTRA DE SU VOLUNTAD. Estamos en presencia de que el domicilio de [su] hija, es el estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que desde diciembre de 2008 hasta la fecha de su entrega el 10 de agosto de 2009, fecha fáctica, ver expediente A-11070 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Vargas, tenía conmigo, vale decir, en mi domicilio, ya descrito, ocho (8) meses (…)" (sic).

Por decisión de fecha 13 de noviembre de 2009 el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró la falta de jurisdicción respecto del juez extranjero en los siguientes términos:

"(…) quien suscribe observa de la revisión del escrito libelar y de los anexos que acompañan el mismo, que la niña (…) de diez años de edad, se encuentra en compañía de su madre ciudadana ROSAURA BETHSABET MORALES (…) domiciliada en el estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, siendo este el domicilio actual de la niña de autos, razón por la cual se declara la FALTA DE JURISDICCION de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil (…) Se declara inadmisible la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención"(sic).

El 25 de noviembre de 2009 la parte actora apeló de la decisión dictada el 13 de noviembre de ese año por el referido Tribunal.

Por auto del 2 de diciembre de 2009 el mencionado Tribunal decidió remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Mediante decisión del 3 de febrero de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto y ordenó al Tribunal de la causa remitir los autos del expediente a esta Sala a los fines de la consulta obligatoria, en los siguientes términos:

"Observa quien esto conoce, que la parte solicitante APELO la falta de Jurisdicción declarada por el Tribunal a quo, y en consecuencia dicho Tribunal erróneamente admitió el Recurso de Apelación en ambos efectos, ya que tal Recurso de Apelación era Improcedente, por cuanto la declaratoria de FALTA DE JURISDDICCIÓN en este caso no es apelable, sino que contra dicha declaratoria procede la Regulación de la Jurisdicción ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE" (sic).

El 1 de marzo de 2010 la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la"consulta obligatoria".

En fecha 22 de abril de 2010 fue recibido en esta Sala el oficio Nº 2.0329 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano Víctor Jesús AZUAJE ARÉVALO, asistido por el abogado Pedro Luis BASTARDO, actuando como Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección del Estado Vargas, sin identificación en autos.

II

PUNTO PREVIO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010) dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que reza:

"Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción".

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), que establece:

"Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción".

Se evidencia que las normas de las referidas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la citada Ley.

Visto lo anterior, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la "consulta" sometida a su conocimiento y, en tal sentido observa que por decisión del 3 de febrero de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró "IMPROCEDENTE" el recurso de apelación interpuesto y ordenó al Tribunal de la causa remitir los autos del expediente a esta Sala a los fines de la consulta obligatoria.

Se observa que tal como se estableció en la decisión del 3 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el actor en su petición de fecha 25 de noviembre de 2009 ejerció el "recurso de apelación", en lugar de haber propuesto el recurso de regulación de jurisdicción por ser éste el medio de impugnación idóneo.

En orden a lo anterior, considera la Sala que la apelación ejercida contra la decisión dictada por el el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, debe entenderse como un recurso de regulación de jurisdicción. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción frente al Juez Extranjero para conocer del Ofrecimiento de Obligación de Manutención en su condición de padre de la niña (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana Rosaura Bethsabet MORALES.

Se trata así de un asunto con elementos de extranjería relevantes, por lo que debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, cuyo texto establece lo siguiente:

"Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados."

Conforme a las indicadas reglas, observa la Sala que no existe tratado alguno entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela que regule lo referente a las relaciones paterno-filiales, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.

A tales efectos, debe señalarse que el artículo 39 de la referida Ley establece lo siguiente:

"Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42" .

Al respecto, los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado se refieren a los supuestos en los cuales se atribuye a los tribunales venezolanos jurisdicción para conocer de las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. En el caso de autos se ha ejercido un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por lo cual es necesario invocar los artículos 365 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que disponen:

"Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente".

"Artículo 384. Competencia judicial.

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico" (Resaltado de la Sala).

"Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República" (Resaltado de la Sala).

En atención a lo anterior, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, se contemplan dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, los cuales son: en primer lugar, el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia a su conocimiento, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando al contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 769 de fecha 23 de mayo de 2007 y 269, de fecha 28 de febrero de 2008, entre otras).

Determinado lo anterior, en primer lugar, no se advierte que en el caso bajo examen haya sido citada la ciudadana Rosaura Bethsabet MORALES.

Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados, es decir, el criterio del paralelismo, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto; en razón de lo cual, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone que: "El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo".

Así, en materia de filiación y relaciones paterno-filiales el derecho aplicable es el del domicilio del hijo, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 13 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual.

Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar si la niña (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija del solicitante y de la accionada, tiene su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, se observa que la niña nació en Venezuela y que cursó estudios en la U.E.P. Colegio "JOSÉ ATANASIO GIRARDOT" del Estado Vargas, según se desprende de un informe de evaluación final emitido por su Director de fecha 30 de septiembre de 2009.

No obstante, del Reporte de Movimientos Migratorios que consta en autos, se evidencia que la referida niña salió del país el 16 de septiembre de 2009 con destino a la ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de América, como consecuencia de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2009 por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de restitución de responsabilidad de crianza (custodia) internacional requerida por la Corte Quince (15) del Circuito Judicial del Condado de Palm Beach, en el Estado de Florida, Estados Unidos de América.

Tal como se observa de lo anterior, la niña vive en los Estados Unidos de América desde finales del año 2009, fecha en la que viajó y no consta en autos que haya retornado a Venezuela, lo cual denota que no posee en los actuales momentos su residencia habitual en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de acuerdo con el análisis de las citadas normas, correspondería el conocimiento del presente asunto al juez extranjero.

Del análisis efectuado a las actas procesales consta copia fotostática de una decisión dictada por la Corte Quince del Circuito Judicial del Condado Palm Beach en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, referido a una "ORDEN DE ACUERDO DE PATERNIDAD", en los siguientes términos:

"ORDEN DE ACUERDO DE PATERNIDAD

Habiendo recibido esta Corte hoy 16 de septiembre de 2008 una petición por parte de la madre para solicitar la custodia y habiendo el padre respondido y presentado una contrademanda, esta Corte, después de escuchar los testimonios de las partes y evaluar los documentos presentados como evidencia y proporcionando una completa notificación a las partes durante la audiencia,

SE ORDENA Y DISPONE que:

1. Esta Corte tiene jurisdicción sobre el asunto en custión y las partes involucradas.

2. El padre, VICTOR AZUAJE, es el padre natural de la niña menor de las partes, llamada BARBARA VICTORIA AZUAJE MORALES, nacida el 1º de abril de 1.999

3. Esta Corte siguiendo lo establecido por el capítulo 63 de los Estatutos de la Florida en lo que se refiere a la determinación de la custodia decreta que la madre sea designada como el progenitor primario donde se establece el domicilio de la menor y el padre el progenitor secundario para estos mismos efectos. El padre tiene derecho a efectuar visitas razonables a horas razonables después de haber dado previo aviso, sujeto a lo determinado en el horario "A".

Con referencia al horario de visitas, el padre será responsable por recoger a la menor para efecto de las visitas como está dispuesto en el presente documento y la madre y/o un(a) tercero(a) designado por ella recogerá a la menor para el viaje de regreso.

Las partes han acordado que dicho horario comenzará con las vacaciones escolares durante la navidad de diciembre de 2008.

4. Las partes cooperarán en obtener y mantener el pasaporte de la menor. Ninguna de las partes podrá retener el pasaporte sin causa razonable ni obstruir las gestiones para la obtención o renovación del mismo.

Las partes tendrán 45 días a partir de esta orden judicial para cumplir con las disposiciones de lo requerido por los estatutos, con relación a la información que obligatoriamente debe ser compartida. Las partes deberán someterse a mediación antes de cualquier determinación judicial ordenada por esta Corte con relación a la obligación financiera para la manutención de la menor.

Cualquier otra petición presentada por las partes a esta Corte, es denegada. Esta Corte retiene jurisdicción para efecto de cumplimiento y modificación.

EJECUTADA Y ORDENADA por esta Corte

Contiene un sello firmado y fechado Enero 07, 2009 por el Juez de la Corte del Circuito C.M. Brunson (…)" (Resaltado de esta Sala).

De la decisión transcrita -consignada en copia fotostática- se desprende que la determinación acerca de la obligación de manutención debía hacerse antes de que se produjera un pronunciamiento judicial, mediante mediación entre ambos padres, sin que conste en el expediente si efectivamente se produjo algún acuerdo o sentencia al respecto.

Así, en criterio de esta Sala debe realizarse un análisis integral de las disposiciones aplicables, con especial atención a las particulares circunstancias del caso, ya que la controversia gira en torno alofrecimiento de obligación de manutención a favor de la niña (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, es necesario traer a colación que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una protección especial a favor de los niños, niñas y adolescentes, los cuales tienen derecho a una protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y en condiciones dignas. Esta protección implica por parte del Estado el compromiso de brindarles protección integral, es decir, tanto la social como la jurídica.

Así, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes "el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes".

Al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 9, señala expresamente lo siguiente:

"Artículo 3°:

1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

(…)".

"Artículo 9°:

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.

(…)".

Igualmente es importante traer a colación el contenido de los artículos 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales disponen lo siguiente:

"Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los Derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público.

b) Intransigibles.

c) Irrenunciables.

d) Interdependientes entre sí.

e) Indivisibles."

"Artículo 8. Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicadas de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano." (Destacado de la Sala).

De acuerdo a lo expuesto, esta Sala como garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consideración al interés superior del niño, visto que en el caso bajo examen se encuentran directamente involucrados los derechos e intereses de la niña (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que la presente solicitud pretende, a través de la obligación de manutención ofrecida, brindarle a la referida niña todo lo necesario para "cubrir sus necesidades básicas, alimentos, vivienda, recreación, vestimenta, asistencia médica, medicinas, educación, etc.", requeridos por ella; a los fines de que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y en condiciones dignas. Esta protección por parte del Estado implica el compromiso de brindarle protección tanto en lo social como en lo jurídico.

Así, en atención a que los derechos de los niños, niñas y adolescentes constituyen materia de orden público de conformidad con lo previsto en los artículos arriba transcritos, y siendo que la mencionada niña tiene la nacionalidad venezolana por nacimiento, y que el padre trabaja en Venezuela, desde donde ofrece remitir recursos para la manutención, se declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos. Así se decide.

Por tanto, se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto y, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 13 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto del Juez Extranjero para conocer la demanda interpuesta. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud incoada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

2. Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda del Ofrecimiento de Obligación de Manutención. En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 13 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente para que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

TRINA OMAIRA ZURITA

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veinticinco (25) de enero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00033, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

pedroluisbastardo@hotmail.com



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