La Complicidad Correspectiva

En nuestro Código Penal (C.P) en su artículo 424. Instituye:

"(…) Cuando la perpetración de la MUERTE O LAS LESIONES han tomado parte varías personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. (…) (Resaltados de mi responsabilidad)

Se desprende de lo citado anteriormente, unas condiciones o parámetros para este tipo de responsabilidad, es decir solo ocurre en casos de MUERTES O LESIONES y la participación es de varias personas, como por ejemplo: En un caso de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, el Ministerio Publico, a la hora de realizar su acto conclusivo de acusación o el tribunal respectivo viendo las circunstancias del caso, determina que ciertamente JUAN, PEDRO y ANA matan a ALFREDO, pero estos tres ciudadanos JUAN, PEDRO y ANA; los tres estaban cuando murió ALFREDO, pero al hacer las pruebas científicas estas no demuestran cual de los tres disparó por que los tres dispararon y una bala lo mató pero no se sabe cuál de los tres lo mato, por lo que hay complicidad correspectiva, es decir opera entre los autores del hecho la "ley del silencio".

Debido a esto, este tipo de calificación jurídica, es en mi óptica una sanción a la administración de justicia quien no pudo determinar en la fase de investigación quien fue el autor o los autores de un determinado homicidio o lesiones. Esto se ve reflejado a la hora de realizar el cómputo correspondiente a una sentencia condenatoria, es decir tomando en cuenta el ejemplo anterior, un homicidio que oscila en una pena de 12 a 18 años, aplicando la dosimetría de la ley, su media sería de 15 años, el juzgador tomando en cuenta las agravantes y atenuantes del hecho, si hay atenuantes como lo señala el Art. 85 C.P se les aplica 12. Pero como no se sabe cual fue de los tres se les aplica la pena correspondiente al hecho punible pero rebajada de una tercera parte a la mitad de conformidad con el Art. 424 C.P. Una tercera parte sería 4 años, si en el anterior se tomó la mínima, debemos también rebajar la mínima que serían 4 años; por lo que la pena sería de 8 años.

Esta pena de 8 años si los acusados se van por uno de los medios alternativos de la persecución de la pena como la de admisión de los hechos, que establece igualmente una disminución de una tercera parte a la mitad, pero en el caso concreto de homicidio no tiene rebaja hasta la mitad, y como no tiene rebaja hasta la mitad se va sólo a rebajar el tercio de la pena que se iba imponer en el caso en estudio se rebajan 2 años y 7 meses quedando en una pena ínfima de 5 AÑOS Y 5 MESES para el delito más grave dentro de una sociedad de quitarle la vida a otro.

Y si tomamos en cuenta que las penas son individuales a la hora de aplicar la sanción a ANA (mujer) por su condición de género, tiene beneficios, es decir tiempo de embarazo o de lactancia materna, es este mismo orden, si el ciudadano JUAN tiene 70 años hay que tomarlo igualmente en cuenta de conformidad con el articulo 245 COPP. (Quiero dejar claro que el cálculo realizado es de mi responsabilidad y criterio, pudiendo existir variaciones) 

En fin lo importante es saber que el Art. 424 C.P. es el único que regula la complicidad correspectiva, es decir “No se sabe quién cometió la acción”.

Comentarios:

escritoriojuridicomonaza@gmail.com

http://asesorialegalenvalledelapascua.blogspot.com/

El autor es: Abogado



Esta nota ha sido leída aproximadamente 22398 veces.



José F. Monaza

Abogado. Asesorialegalenvalledelapascua.blogspot.com

 escritoriojuridicomonaza@gmail.com

Visite el perfil de José F. Monaza M. para ver el listado de todos sus artículos en Aporrea.


Noticias Recientes:

Comparte en las redes sociales


Síguenos en Facebook y Twitter



José F. Monaza M.

José F. Monaza M.

Más artículos de este autor