Reciban todos y todas la más cordial bienvenida. Es importante que antes de comenzar estén al tanto de los algunos detalles que pudieran incidir en el cumplimiento de sus expectativas:
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Según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela –CRBV-, norma suprema y fundamento de todo el ordenamiento jurídico (incluyendo al Decreto del Arco Minero), todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. Este deber deriva de los derechos humanos ambientales; los estudios de impacto ambiental y sociocultural deben permanecer accesibles a todas las personas.
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Asimismo, nuestra Constitución contempla que “en los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerara incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si este resultare alterado, …”.
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La CRBV (aprobada por el pueblo venezolano mediante referendo), reconoce el derecho individual y colectivo de todas las personas a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. En este sentido, el Estado debe proteger los procesos ecológicos, los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, de las cuales, por cierto, abundan en los estados Amazonas y Bolívar, donde se encuentra esa área delimitada como arco minero.
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Una Ley Orgánica establece que los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y los sociales, en los términos previstos en las leyes y la CRBV.
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En este país, constitucionalmente se ha reconocido la existencia de los pueblos indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan.
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Se encuentra prohibida la ejecución de actividades en el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, que afecten grave o irreparablemente su integridad cultural, social, económica o ambiental (Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas).
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De acuerdo con esta Ley, todas las actividades susceptibles de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas, deben ser consultadas con los pueblos y comunidades indígenas involucrados, siguiendo el procedimiento legalmente previsto.
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¡Por cierto! desde 2002 Venezuela es parte del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Según este instrumento los pueblos indígenas interesados tienen derecho a decidir sobre sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo.
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En alguno de sus artículos, la Convención 169 de la OIT obliga a Venezuela (como Estado Parte) a adoptar medidas especiales para salvaguardar el medio ambiente, las culturas, de los pueblos indígenas. Estas medidas no deben ser contrarias a sus deseos libremente expresados (los de los pueblos, no los de las empresas). También debe salvaguardarse las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos pero a las que han tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.
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A todas las personas se les reconoce constitucionalmente su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos. Igualmente, todas las personas pueden dirigir peticiones y quejas ante órganos internacionales creados para tales fines, en los términos previstos en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por la República.