A propósito del Decreto del Arco Minero del Orinoco firmado ayer por el Presidente

10 daticos que las 150 mineras deben conocer antes de entrar

Reciban todos y todas la más cordial bienvenida. Es importante que antes de comenzar estén al tanto de los algunos detalles que pudieran incidir en el cumplimiento de sus expectativas:

  1. Según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela –CRBV-, norma suprema y fundamento de todo el ordenamiento jurídico (incluyendo al Decreto del Arco Minero), todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. Este deber deriva de los derechos humanos ambientales; los estudios de impacto ambiental y sociocultural deben permanecer accesibles a todas las personas.

  2. Asimismo, nuestra Constitución contempla que “en los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerara incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si este resultare alterado, …”.

  3. La CRBV (aprobada por el pueblo venezolano mediante referendo), reconoce el derecho individual y colectivo de todas las personas a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. En este sentido, el Estado debe proteger los procesos ecológicos, los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, de las cuales, por cierto, abundan en los estados Amazonas y Bolívar, donde se encuentra esa área delimitada como arco minero.

  4. Una Ley Orgánica establece que los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y los sociales, en los términos previstos en las leyes y la CRBV.

  5. En este país, constitucionalmente se ha reconocido la existencia de los pueblos indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan.

  6. Se encuentra prohibida la ejecución de actividades en el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, que afecten grave o irreparablemente su integridad cultural, social, económica o ambiental (Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas).

  7. De acuerdo con esta Ley, todas las actividades susceptibles de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas, deben ser consultadas con los pueblos y comunidades indígenas involucrados, siguiendo el procedimiento legalmente previsto.

  8. ¡Por cierto! desde 2002 Venezuela es parte del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Según este instrumento los pueblos indígenas interesados tienen derecho a decidir sobre sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo.

  9. En alguno de sus artículos, la Convención 169 de la OIT obliga a Venezuela (como Estado Parte) a adoptar medidas especiales para salvaguardar el medio ambiente, las culturas, de los pueblos indígenas. Estas medidas no deben ser contrarias a sus deseos libremente expresados (los de los pueblos, no los de las empresas). También debe salvaguardarse las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos pero a las que han tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.

  10. A todas las personas se les reconoce constitucionalmente su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos. Igualmente, todas las personas pueden dirigir peticiones y quejas ante órganos internacionales creados para tales fines, en los términos previstos en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por la República.


yelena3@hotmail.com



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