Análisis sobre la pretendida administración estadounidense de recursos petroleros venezolanos

Viernes, 16/01/2026 05:58 AM

Durante su campaña electoral de 2024, su regreso a la presidencia en enero de 2025, Donald Trump y tras la intervención armada y secuestro del presidente legítimo de Venezuela, ha afirmado en declaraciones públicas la posibilidad de que Estados Unidos administre, controle o determine el destino de los ingresos derivados de la venta del petróleo venezolano. Estas afirmaciones deben analizarse desde una perspectiva estrictamente jurídica, distinguiendo entre retórica política y viabilidad legal.

El derecho internacional público establece desde 1962, mediante la Resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General de Naciones Unidas, el principio de soberanía permanente de los pueblos y naciones sobre sus recursos naturales. Este principio, considerado norma de "ius cogens" por parte significativa de la doctrina, implica que ningún Estado puede disponer legalmente de los recursos naturales de otro sin su consentimiento expreso y soberano.

La Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados (Resolución 3281, 1974) refuerza esta prohibición al consagrar el derecho inalienable de todo Estado a disponer libremente de sus recursos naturales en interés del desarrollo nacional. Adicionalmente, la prohibición de intervención en asuntos internos, reconocida en el artículo 2.7 de la Carta de la ONU, impide que un Estado asuma funciones administrativas o de disposición patrimonial que corresponden exclusivamente al gobierno de otro país.

La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia ha sido consistente: en casos como Nicaragua vs. Estados Unidos (1986), la Corte determinó que incluso situaciones de conflicto político no autorizan la asunción unilateral de funciones gubernamentales ajenas. El control sobre ingresos públicos es una manifestación esencial de la soberanía estatal que no admite sustitución externa sin fundamento en tratado internacional o resolución vinculante del Consejo de Seguridad de la ONU.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es categórica. El artículo 12 establece que los yacimientos mineros y de hidrocarburos son bienes del dominio público de la Nación, inalienables e imprescriptibles. El artículo 302 reserva al Estado, por razones de soberanía económica, política y estratégica, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones y servicios de interés público. Esta reserva no admite delegación a particulares ni, menos aún, a gobiernos extranjeros.

Por su parte, el artículo 156 de la Constitución venezolana establece como competencia exclusiva del Poder Nacional la administración de la hacienda pública nacional. No existe norma alguna, ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica de la Administración Pública, que contemple, permita o regule la administración de recursos públicos venezolanos por parte de un gobierno extranjero. Tal disposición sería, además, constitucionalmente nula por contravenir principios fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano.

El sistema constitucional estadounidense tampoco habilita al presidente para administrar recursos de otro Estado soberano. Las facultades ejecutivas en materia de relaciones exteriores, si bien amplias, encuentran límites en el derecho internacional y en la propia Constitución de Estados Unidos. El presidente puede, a través de la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro, congelar activos de gobiernos extranjeros ubicados en jurisdicción estadounidense bajo el marco de la Ley de Poderes Económicos de Emergencia Internacional (IEEPA).

Sin embargo, congelar no equivale a administrar. El congelamiento es una medida conservatoria que impide transacciones, pero no transfiere titularidad ni faculta al gobierno estadounidense para disponer, invertir o redistribuir esos recursos según su criterio. La administración activa de ingresos petroleros de otro país requeriría una base legal que no existe en el derecho estadounidense ni internacional.

La práctica estadounidense respecto a otros países sancionados ,Irán, Libia bajo Gadafi, o más recientemente Afganistán tras la salida de tropas en 2021, demuestra que incluso activos congelados en bancos estadounidenses permanecen técnicamente bajo titularidad del Estado extranjero, sujetos a litigio y eventual liberación. En ninguno de estos casos Estados Unidos ha asumido la administración directa de la producción petrolera o minera del país afectado.

Estados Unidos mantiene desde 2019 el reconocimiento del liderazgo opositor venezolano como gobierno legítimo, lo que ha generado disputas sobre el control de activos venezolanos en el extranjero, particularmente CITGO. No obstante, el reconocimiento político no otorga al país que reconoce facultades sobre los recursos del Estado reconocido. El reconocimiento es un acto político unilateral que no altera la personalidad jurídica internacional del Estado venezolano ni transfiere derechos patrimoniales a terceros.

En derecho internacional, incluso durante situaciones de gobierno dual o disputado, los recursos naturales y su explotación siguen perteneciendo al Estado como sujeto de derecho internacional, con independencia de quién ejerza el control efectivo del gobierno. La administración de recursos por un tercero requeriría, como mínimo, una resolución del Consejo de Seguridad de la ONU bajo el Capítulo VII de la Carta, escenario que no se ha configurado respecto a Venezuela.

Los casos de Irak (2003-2011) y Libia (2011) presentan diferencias fundamentales. En Irak, la administración temporal de recursos se dio bajo ocupación militar tras invasión y posteriormente con resoluciones del Consejo de Seguridad (Resolución 1483). En Libia, el congelamiento de activos fue autorizado por Resolución 1970 del Consejo de Seguridad. Ninguno de estos escenarios existe respecto a Venezuela: no hay ocupación militar, no hay resolución vinculante del Consejo de Seguridad que autorice la administración externa de recursos, y Venezuela mantiene control efectivo sobre su territorio y recursos.

El caso más análogo sería Afganistán en 2021, donde activos del Banco Central afgano congelados en Estados Unidos permanecen en litigio jurídico complejo, pero Estados Unidos no administra la producción de recursos naturales afganos ni determina el destino de sus exportaciones.

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, cualquier intento de Estados Unidos ,bajo la presidencia de Donald Trump o cualquier otro mandatario, de administrar, controlar o decidir el destino de los ingresos petroleros venezolanos carecería de fundamento legal válido tanto en derecho internacional como en el derecho interno de ambos países.

Tal medida constituiría una violación flagrante del principio de soberanía permanente sobre recursos naturales, de la prohibición de intervención en asuntos internos, y de las normas fundamentales del orden jurídico internacional. No existe tratado bilateral, resolución del Consejo de Seguridad, sentencia de tribunal internacional o norma consuetudinaria que habilite esta pretensión.

Es fundamental distinguir lo políticamente posible de lo jurídicamente permitido. Que Estados Unidos tenga capacidad fáctica para imponer sanciones, presionar diplomáticamente o congelar activos venezolanos en su jurisdicción no convierte esas acciones en legales bajo derecho internacional. La historia del derecho internacional está marcada por la tensión entre poder y derecho; reconocer esta diferencia es esencial para un análisis riguroso.

En definitiva, administrar recursos petroleros venezolanos desde Washington sería jurídicamente inviable, internacionalmente ilícita y constitucionalmente imposible bajo ambos ordenamientos jurídicos. Que se intente políticamente es otra cuestión, pero no alteraría su naturaleza de acto contrario al derecho internacional.

NO HAY NADA MÁS EXCLUYENTE QUE SER POBRE.

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