El secretario de Energía de los Estados Unidos de América asomó la posibilidad de que en una Venezuela invadida y tutelada se realicen elecciones dentro de año y medio o dos años.
En un giro inesperado que ha sacudido las bases institucionales de Venezuela, el presidente Nicolás Maduro fue víctima de un secuestro que lo apartó abruptamente del Palacio de Miraflores. Este acto criminal, ocurrido en circunstancias aún no esclarecidas por completo, privó al mandatario de su libertad y lo impidió materialmente de ejercer sus funciones presidenciales. Lejos de ser un abandono voluntario o una renuncia, este evento representa una imposición violenta ajena a su voluntad, planteando un desafío inédito al marco constitucional venezolano. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su diseño preciso, distingue entre faltas temporales y absolutas del Presidente, priorizando la continuidad del Estado y la legitimidad democrática sin precipitar vacancias prematuras.
El artículo 233 de la Constitución enumera de manera taxativa las causales de falta absoluta: muerte, renuncia, destitución por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica con aprobación de la Asamblea Nacional, abandono del cargo declarado por la AN, o revocatoria popular del mandato. Ninguna de estas hipótesis contempla el secuestro como una causa válida.
El TSJ en su sentencia del 3 de enero se cuidó de calificar la ausencia del Presidente, con el termino inédito de "Ausencia forzosa" pero aceptando que la situación como tal permite actuar de manera cautelar dentro de los parámetros contemplados en el artículo 234 que ordena que la vicepresidenta en funciones ocupe la máxima magistratura del país como encargada.
De esta manera, a pesar de que la vicepresidenta tomó posesión del cargo amparada en el referido artículo 234 no se activan los lapsos allí establecidos pues no hay una declaratoria formal de la "Falta Temporal" propiamente dicha.
En el supuesto de que la Asamblea Nacional, en algún momento decida declarar la falta temporal, como la sentencia del 3 de enero les deja entre las posibilidades, comenzarán a transcurrir los primeros 90 días que luego podrán ser 90 más pero nada impedirá a la AN seguir repitiendo esos lapsos hasta llegar al final del periodo constitucional, pues ese mismo artículo 234 le deja a la AN la potestad de decidir sobre la materia para declarar el cese de la Falta Temporal y anunciar la Falta Absoluta.
También podría pasar que, cuando el periodo constitucional llegue a su primeros 4 años, se decrete por fin la "Falta Absoluta" y en ese caso Delcy Rodríguez Gómez. Tendría que ser juramentada como Presidenta para que culmine el periodo, según el articulo 233.
La lógica constitucional subyacente responde a principios clave: la continuidad del Estado, que garantiza el funcionamiento ininterrumpido del gobierno; la legitimidad democrática, que respeta el mandato popular conferido a Maduro sin terminación anticipada por causas ajenas; y la legalidad, que prohíbe extender analógicamente las causales taxativas del artículo 233 a escenarios no previstos. Por esto la suplencia vicepresidencial no es usurpación, sino cumplimiento del mandato constitucional para neutralizar incentivos a la violencia que busquen alterar el orden institucional.
Ahora bien, volviendo al supuesto de que la AN en algún momento declare la Ausencia Temporal, transcurrido ese plazo máximo de 90 días y prorrogado una o indefinidamente siempre nos vamos a encontrar con el mismo escenario: el secuestro no es causal de Falta Absoluta y aceptarlo para decretarla seria apoyarse en un delito para solventar un limbo constitucional. La decisión de la AN, cuando llegue el momento de esa discusión no podrá ser discrecional: debe ceñirse estrictamente a las causales del artículo 233. Sin concurrencia de ninguna —mientras Maduro permanezca vivo, no renuncie, no sea destituido, no presente incapacidad certificada ni abandone voluntariamente—, la AN carece de base constitucional para proceder. Cualquier intento de ficción jurídica, como interpretar el secuestro como renuncia tácita o abandono, violaría la supremacía constitucional y abriría precedentes peligrosos. En su lugar, la Constitución ofrece herramientas como estados de excepción para manejar crisis sin forzar normas sobre faltas presidenciales y así creo será manejado este tema, manteniendo la calificación de "Ausencia Forzosa" ya decretada o a lo sumo declarar la "Falta temporal" por todo el período constitucional.
La suplencia vicepresidencial persistirá entonces hasta la liberación del Presidente o, en su defecto, hasta la terminación natural del mandato y las próximas elecciones presidenciales. Esta interpretación salvaguarda la institucionalidad, evita vacíos de poder y reafirma que Maduro ni renuncia ni lo renuncian: su mandato democrático prevalece sobre cualquier acto criminal. Solo así se preserva el equilibrio constitucional, priorizando la legalidad sobre conveniencias políticas coyunturales.