El Acidito

Cuando el Procurador o Síndico, no asistan a la contestación de una demanda, se tiene como contradicha; pero mosca con la responsabilidad

Martes, 14/10/2025 11:29 AM

En sentencia del 13 de agosto de 2025, la Sala Político-Administrativa estableció que la confesión ficta no se configura cuando la parte demandada es un ente público que goza de las prerrogativas de la República. La Sala estableció que, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando los representantes de la República no asistan a contestar la demanda, ésta se tiene como contradicha en todas sus partes, sin que ello implique reconocimiento de los hechos, aplicando este régimen especial también, a los institutos autónomos.

Muchos son los casos en los que nos encontramos, donde lo Procuradores de estados o los Síndicos municipales, no asisten a los actos contra las instituciones públicas que representan, o incluso, asisten, pero no contradicen absolutamente nada de los argumentos de la parte actora, o sea, son unos convidados de piedra; cuando están en la obligación de defender al estado y no lo hacen. Los motivos por su incomparecencia o su no contradicción, pueden ser muchas situaciones, entre ellos, desconocimiento de la materia, interés personal en que la demanda beneficie al accionante, entre otras causas.

El hecho es, que los funcionarios que están en representación y defensa de los intereses del Estado, deben dedicarse a ello y realizar su mayor esfuerzo en defender la República, pero en muchos casos pesa más la desidia; y muchas veces tratan de ligar la política con la justicia, una situación bastante delicada.

Según la doctrina, el tema de la prueba (thema probandum) "debe entenderse lo que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada y que deben probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el juez no puede decidir; es también una noción objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos o de algunos de ellos, sino en general el panorama probatorio del proceso, pero concreta porque recae sobre hechos determinados".

Ahora bien, cuando se presentan las denominadas alegaciones o narraciones, las partes, si desean obtener un resultado exitoso, deben cumplir con la carga de la prueba de sus afirmaciones, a menos que existan presunciones legales aplicables al caso, y a menos que el tribunal establezca una distribución diferente de las cargas probatorias entre las partes como ocurren en otras áreas del derecho; en tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa aplicar el principio clásico en esta materia previsto en los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En consecuencia, resultan aplicables, las mismas prerrogativas de la República, para un estado, municipio o Instituto Autónomo, entre las cuales destaca la establecida en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: "Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.".

En resumidas cuentas, los Procuradores de los estados, los Síndicos municipales, así como los respectivos Abogados de estos despachos, están en la obligación de defender los derechos y el patrimonio de la República, so pena de ser procesados por los daños que pudiesen causar a las instituciones públicas; y mosca, cuando por intereses personales o políticos actúen de espaldas al Estado.

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