Carta del procurador dirigida al remitente

Con antelación al abordaje jurídico de los hechos que originaron la carta que el sedicente procurador del autoproclamado remitió a sí mismo dirigida a interpuesta persona, debo aclarar que los mismos devienen en delitos de una entidad tan grave con respecto a los títulos delictuosos del patrocinio o la consulta técnica simultáneos o sucesivos a partes contrarias en un mismo proceso judicial, que la consideración que se hará de seguida desde una perspectiva penal resultaría inoficiosa, por constituir su actuación alta traición a la Patria, despenalizando la prevaricación.

Sin embargo, como este personero insiste en justificarse de tan grosera conducta procesal, confundiendo a legos tuiteros, considero conveniente evidenciar al menos su falta de profesionalidad como letrado.

En efecto, señaló en su tuiter del 31 de julio que aclaraba, que su actuación en el juicio de Crislalex se limitó al de testigo experto en derecho venezolano independiente, pero que no obstante ello, optó por separarse de su espurio cargo de Procurador de la República.

Al respecto, cabe observar que el objeto de la sanción penal de estos delitos es el interés público del normal funcionamiento de la actividad judicial, que busca asegurar el deber mínimo de corrección de los procuradores y los consultores técnicos de las partes, garantizando el cumplimiento de los deberes profesionales con la administración de justicia, y por reflejo, la fidelidad al cliente.

El sujeto activo del delito debe ser, o bien un patrocinador, que comprende en términos genéricos todo defensor (abogado), o bien un consultor técnico (testigo experto) nombrado por las partes en los procesos judiciales, cumpliendo con un oficio de defensa técnica que, al desplegar una asistencia, puede poner acechanzas a la justicia.

Resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo o testigo experto, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como "un híbrido de experticia con testimonio".

Falta al deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad quien presta el patrocinio o la consulta a partes contrarias simultáneamente, independientemente del daño al cliente, sin que el consentimiento de las partes excluya la ilegitimidad del hecho.

La ilegitimidad del hecho queda excluida si la parte primeramente defendida, asistida o representada, consiente en que su patrocinador o su consultor técnico asuma posteriormente -nunca simultáneamente- el patrocinio o la consulta de la parte adversa en el mismo procedimiento, sin que baste el simple desinterés de la parte, ni una ratificación posterior a la comisión del delito.

Patrocinio o consulta sucesivos en el mismo procedimiento sólo se dan cuando se trata de una nueva relación procesal particular comprendida en la relación procesal global. La simultaneidad se refiere a las partes y al momento de las prestaciones, no a los actos singulares. "Cuando se trate del mismo momento procesal, es decir, de la misma relación procesal particular comprendida en la relación procesal global, la simultaneidad existe aunque los actos de patrocinio o de consulta sean sucesivos, como necesariamente ocurre las más de las veces. Así, por ejemplo, el patrocinador que en el mismo debate defiende primero a la parte civil y después al imputado, comete el delito de que tratamos, aunque haya obtenido el consentimiento de la indicada parte civil, ya que tal consentimiento sólo tiene eficacia en orden a la hipótesis contemplada para el patrocinio sucesivo" (Manzini, Vinzenzo. Tomo X, pág. 341).

La identidad del procedimiento se mantiene mientras dure la relación procesal entre las mismas partes (y las llamadas o que han intervenido). Dicha identidad debe determinarse con referencia a la parte que primero se encomendó al infiel, de manera que entran en el "mismo procedimiento" todas las particulares relaciones procesales a que haya dado lugar al asunto tratado.

No es necesario, por lo demás, que en materia civil se trate de una relación procesal idéntica, dependiendo de un determinado acto introductorio, sino que puede haber también una pluralidad de relaciones, siempre que sean conexas, es decir, referibles a una misma controversia en sentido lato. Se da, pues, el mismo procedimiento, ya cuando hay identidad incluso formal, ya cuando la identidad, aun no siendo formal, es sin embargo sustancial, de modo que sea posible la reunión de los juicios, aunque no se la haya dispuesto efectivamente. La potencialidad dañosa es siempre la misma.

Es decir, es evidente que el sedicente Procurador de la República, abstracción hecha de la supra mencionada reserva de la constitución de un delito más grave, está incurso en la comisión del delito de prevaricación, toda vez que realizó actos de asistencia o de consulta, acumulativos o separados, de partes contrastantes, aunque los actos hayan sido sucesivos, sin ser necesario que se trate de prestaciones procesales en sentido estricto, siendo suficiente cualquier prestación de patrocinio o de consulta que tenga o pueda tener una eficacia procesal, así sea mediata. Una vez que se haya prestado el patrocinio simultáneo a dos o más partes contrarias el delito existe independientemente de la sinceridad procesal desplegada por dichas partes y de sus reales intenciones. Las partes no pueden consentir válidamente en ser patrocinadas simultáneamente.

De lo expuesto se evidencia que no se puede hablar de patrocinio o consulta sucesiva a partes contrarias, sin embargo, en el supuesto negado de que así fuera, mal pudiera el sedicente Procurador escudarse en una supuesta carta remitida a sí mismo.

En efecto, en primer lugar el consentimiento debe ser impartido por la parte que primeramente se encomendó al infiel, nunca por quien patrocinó posteriormente, en el caso de marras, por Cristalex y no por la "República", por lo que tal carta antedatada dirigida al "embajador" no convalida nada.

Por otra parte, la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no se prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paralizada ni suspende la causa, mientras no se deje constancia de la notificación del poderdante, pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante; lo cual nunca ocurrió.

Finalmente, cabe destacar que como la tutela del interés particular en este tipo delictual viene solo por reflejo de la tutela del interés público, no siempre el consentimiento de la parte del patrocinador o del consultor técnico puede excluir el carácter de la ilegitimidad, como cuando aparecen lesionados intereses públicos así se hallen personificados en la parte, tal como sucede en este caso con respecto a la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, dicho personero resulta punible por prevaricación, al haber actuado simultáneamente en favor de partes antagónicas en un mismo procedimiento ante la Autoridad Judicial, aunque evidentemente ello constituye además el delito más grave de traición a la Patria, por el cual debe en definitiva ser reo, siendo que dicha reserva excluye el concurso material de delitos.

rmnvarelavarela@gmail.com

 



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