Numeral constitucional para los constituyentistas

Inicio mi razonamiento jurídico transcribiendo textualmente el siguiente numeral constitucional, "....Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…"

Se infiere de este numeral, según su sentido, espíritu y dirección, que es la función por excelencia de la Defensoría del Pueblo, más no es así, corresponde a una de las atribuciones del Ministerio Público, ver artículo 285, numeral primero de nuestra Carta magna de 1999. Será cierto que el Ministerio Público, que monopoliza la acción penal, prácticamente un ente policial, defenderá tus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que sí te garantiza es tu detención.

El Defensor del Pueblo es el Policía de la Constitución, vale decir, es el Ombudsman, interviene como parte de buena fe, cuya función es garantizar los derechos y garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna de 1999. Las atribuciones del Ombudsman están consagradas en el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Un representante de la Defensoría del Pueblo debe estar presente en los procesos judiciales, garantizándoles los derechos y garantías constitucionales a las partes, en caso contrario las partes están en minusvalía. El motivo por el cual un representante del Defensor del Pueblo no hace acto de presencia en los procesos judiciales, de cualquier índole, se debe a que el numeral Primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, objeto de este análisis o estudio, se lo atribuyeron al Ministerio Público, situación que es incompatible con la naturaleza de este ministerio.

Remontándonos a la Constitución de la República de Venezuela de 1961, derogada, las atribuciones del Ombudsman estaban contempladas en el Capítulo IV, específicamente en el artículo 220, pero es necesario señalar, a fines de evitar confusión, que en la Constitución de 1961, el Ombudsman, el Policía de la Constitución era el Ministerio Público, estaba presente en todos los procesos judiciales defendiendo los derechos y garantías Constitucionales.

Transcribo textualmente del artículo 220 los numerales primero y segundo de la Constitución derogada de 1961,

Primero. "Velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales."

Segundo. "Velar por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y porque en los Tribunales de la República se apliquen rectamente las Leyes en los procesos penales y en los que estén interesados el orden público y las buenas costumbres…"

Ambos configuran el primer aparte del numeral Primero del artículo 285 de nuestra Carta Magna de 1999, que es la atribución por antonomasia de la Defensoría del Pueblo.

EL defensor del Pueblo gozará de inmunidad en ejercicio de sus funciones, ver artículo 282 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además está facultado para instar, vale decir, ordenar al Ministerio Público para que intente acciones o recursos, ver artículo 281 numeral 4 de nuestra Carta Magna

El Título II, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil vigente, hace referencia al Ministerio Público, gracias a Dios que está en la mesa su reforma, debido a que ese Título II debe ocuparlo la Defensoría del Pueblo, tomemos como referencia el artículo 129 del Título II del Código de Procedimiento Civil, transcribo textualmente, " En el proceso Civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras Leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres."

El Ministerio Público, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, su cualidad esencial es ejercer en nombre del Estado la acción penal, no interviene como parte de buena fe, debido a que actualmente no es el ombudsman, lo fue en la Constitución derogada de 1961.

Por lo antes expuesto, considero que el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, en caso de reforma, debería hacer referencia a la Defensoría del Pueblo, de la siguiente manera, En el proceso Civil la Defensoría del Pueblo interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y por otras Leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.

El Título II del Primer Libro del Código de Procedimiento Civil, que abarca desde el artículo 129 al 135, debe corresponder a la Defensoría del Pueblo y no al Ministerio Público.

Pido con todo respeto considerar mi afirmación, y de esta forma contribuir a blindar nuestra Carta Magna y cooperar en la reforma del Código de Procedimiento Civil

 

pedroluisbastardo@hotmail.com

Abogado/Universidad Santa María



Esta nota ha sido leída aproximadamente 2302 veces.



Noticias Recientes:

Comparte en las redes sociales


Síguenos en Facebook y Twitter




Notas relacionadas