“(…) Duración. El Ministerio Público procurará
dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado,
éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial,
no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión
de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá
oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración
la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación,
y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad
del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas
que se refieran a la investigación de delitos de lesa
humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos,
crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos (…).”
“(…) Prórroga.
Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el
Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro
de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar
el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por
el Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren
sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación
ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo
de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las
medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas
y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta
cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización
del Juez”
Ahora bien, la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo
257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia, y que las leyes procesales “(…)
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites
y adoptarán un procedimiento breve, oral y público (…)”, consagrando,
a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia“ (…)gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas(…)”,
por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad
así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso,
lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil
al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental,
norma que reza: “(…)Toda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del
plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando
de especial connotación y atención por parte de los operadores de
la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso
breve y juicio justo.
Por tanto, el Estado
asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda
persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho
que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra,
además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14,
numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá
derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda
persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable…”).
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