La doctrina del Ministerio
público ha sostenido que no es punible el que cometió el hecho en
cumplimiento de un deber o el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad,
oficio o cargo sin traspasar los límites legales. Como por ejemplo:
funcionarios y funcionarias policiales o vigilantes privados
Para ilustrar esto voy
narrar un hecho, sucedió en Valle de la Pascua, (omito nombres por
disposición legal), “ (…)
el 13 de febrero de 2010 siendo las 08:50 horas de la noche, me encontraba
en labores de patrullaje a bordo de la unidad P01 en compañía de los
funcionarios (…) en el barrio autoconstrucción I, cuando fuimos interceptado
por dos ciudadanas informando que un ciudadano que
vestía un pantalón blue Jean y una franela de rayas la
había amenazado con un arma de fuego (…) descendimos de la unidad
y nos separamos (…) observe al ciudadano con la vestimenta antes señalada,
por lo que le di la voz de alto al referido ciudadano pudiendo observar
que saco a relucir un arma de fuego y me efectúo un disparo no logrando
impactar en mi humanidad, por lo que
utilizando mi arma de reglamento le
efectúe un disparo cayendo este al pavimento, llegaron los dos funcionarios
que me acompañaban y le prestamos los
primeros auxilios , por lo que de manera inmediata (…) fue trasladado
al Hospital Rafael Zamora Arevalo (…)
se le decomiso un arma de fuego 38, con una concha percutida
(…) las ciudadanas que abordaron a la
comisión fueron identificadas como (…)
acto seguido de hace del conocimiento a la fiscal (…)
”
En el hecho al sujeto
se le diagnostico impacto de bala en el muslo izquierdo con entrada
sin salida, en el momento que lo trasladaron al hospital NO HABÍA cirujano
disponible por lo que fue referido al hospital de San Juan encontrándose
de la misma carencia, luego de tres días aproximadamente al sujeto
le imputan la pierna en la ciudad de Maracay.
El Ministerio Publico,
acuso por estos hechos al funcionario policial actuante en el procedimiento
por el delito de Lesiones Gravísimas, entre otros, obviando su propia
doctrina interna y jurisprudencia de la sala de casación penal a decir.
Exp. No: 98-0349-22/2/2007; “(…) dio por comprobada la legitima
defensa porque el procesado repelió
una agresión injusta y no provocada por el, lo que le quitaba el carácter
de punible al hecho investigado y aplico la causa de justificación
prevista en el ordinal 1º (…) En criterio de la Sala hubiera resultado
contrario a la justicia que el juez habiendo observado la existencia
de una causal de justificación que le quita el carácter de punible
al hecho y estando facultado por la ley para acogerla no lo hiciere
para después declararla en una etapa posterior (…)”
Como se pudo leer en
los hechos, el funcionario policial al dar la voz de alto, el sujeto
le responde accionando un arma de fuego, existiendo una seria amenaza
a la integridad física del oficial. A criterio de quien opina la situación
vivida por el funcionario, conforma una circunstancia especial con las
siguientes características: 1.- se encontró ante una agresión ilegitima,
como lo es amenaza contra su persona; 2.- Falta de provocación que
justifique la agresión sufrida, puesto que solo le dio la voz de alto;
y 3.- Necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión,
porque solo cuenta con el arma de fuego que porta como medio de defensa
ante la pretendida acción del agresor, habiendo seleccionado un lugar
solitario y en horas de la noche.
Estas características
observadas constituyen los supuestos que materializan la justificación
del acto típico de ocasionar la lesión gravísima ejecutado por el
funcionario policial, configurándose lo que el legislador reconoce
como LEGÍTIMA DEFENSA, porque se enfrentó a la necesidad de defender
su vida ante una agresión ilegitima, actual que no fue provocada por
él. Por todo ello considero que en el presente caso nos encontramos
ante la causa de justificación contenida en el artículo 65 0rdinal
3° del Código Penal conocida como legítima defensa.
En fin, cuando la Vindicta
Publica este frente a un presunto delito, lo primero que tiene que analizar
es, si constituye un hecho antijurídico, También corresponde analizar
si de los hechos ocurridos surge una causa de justificación para la
conducta del agente activo, tal como lo sustenta el articulo 65 del
Código Penal. Ya que el simple hecho de que una persona se encuentre
en peligro eminente de pánico lo hace que actué en legítima defensa.
(*)Abogado.