Por parte de la República Bolivariana de Venezuela

Análisis jurídico en referencia a la sentencia de la CIDH respecto a la supuesta violación de los derechos políticos de Leopoldo López

A pesar de que el Derecho Internacional Público prácticamente es inexistente, en virtud de la desfachatez con el cual se le ha pisoteado últimamente con las decisiones emanadas de la ONU con respeto al caso “Libia”, en donde se ha legalizado un golpe de estado patrocinado sin ningún tapujo por poderes extranjeros, en donde la decisión de la CDH de la ONU, condenó a un país perteneciente a dicha comisión, como fue el caso en contra de esta nación norafricana de preeminencia árabe, sentencia violatoria de cualquier debido proceso razonable, la cual se dicto sin investigación alguna en el terreno de los hechos, sin pruebas materiales razonables suficientes con el cual poder decidir, basando tal decisión en noticias de un supuesto bombardeo a civiles que nadie ha visto ni han podido corroborar; o también la orden de captura emanada de la Corte Penal Internacional contra el Jefe de Gobierno de un país y de sus hijos, por supuesto suministro masivo de Viagra a sus gendarmes para que violasen a supuestas víctimas, como si hablásemos de un ejército de sádicos impotentes sexuales, un conjunto de victimas que nadie conoce ni saben su número, a las cuales ni siquiera se les realizo un examen físico que pudiese corroborar tan ridícula acusación. A pesar del asqueroso bodrio en que han convertido al Derecho Internacional por parte de sus máximas instancias, por el simple hecho de hacer respectar mi ejercicio profesional, dignificándole, procedo con mis próximas palabras, a realizar un serio análisis Jurídico en referencia a la sentencia de la CIDH respecto a la supuesta violación de los derechos políticos del ciudadano venezolano Leopoldo López, por parte de la República Bolivariana de Venezuela.

El ciudadano Leopoldo López recurre ante la CIDH, en procura de salvaguardar sus Derechos Humanos, en virtud de una supuesta violación de sus Derechos Políticos por parte de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando para ello, que se incurrió en su contra, en una inhabilitación política sin habérsele practicado un debido proceso judicial, lo cual es violatorio de su derecho a la defensa y por ende la supresión de la tutela judicial efectiva que le corresponde, lo cual según la doctrina jurídica es una violación flagrante de sus Derechos Humanos. Fundamenta su querella, en la violación de los siguientes artículos constitucionales:

· ARTÍCULO 19. CRBV. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

· ARTÍCULO 31. CRBV. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.

· ARTÍCULO 65.CRBV No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.

· ARTÍCULO 23. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

· ARTÍCULO 8. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Garantías Judiciales

· Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Ahora bien, tanto el recurrente en sus alegatos, así como la CIDH en su decisión, no toman en cuenta los siguientes fundamentos jurídicos, que traigo a colación, con el cual, desmonto, contradigo, y tiro por tierra los argumentos anteriormente planteados por el querellante, asumiendo con mis palabras la defensa de la República Bolivariana de Venezuela:

1ro. Desconocen la soberanía nacional, y el valor de sus instituciones.

· PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

· ARTÍCULO 1 CRBV. Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar , el Libertador. SON DERECHOS IRRENUNCIABLES DE LA NACIÓN la independencia, la libertad, LA SOBERANÍA, la inmunidad, la integridad territorial Y LA AUTODETERMINACIÓN NACIONAL.

2do. Desconocen el Principio Jurídico de la Supremacía Constitucional, como norma primordial regente de la nación.

· ARTÍCULO 7 CRBV. La Constitución ES LA NORMA SUPREMA y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Sé que trataran de refutar tal supremacía constitucional trayendo a colación los artículos 23 y 31 de nuestra Constitución, dejando entrever que nuestra norma Constitucional no protege cabalmente los Derechos Humanos de nuestros ciudadanos, más esto no es así, el art. 19 de nuestra Constitución abarca plenamente la protección de los derechos humanos de los venezolanos, el cual dice textualmente:

· Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Este artículo en ningún momento señala subordinación extraterritorial alguna con respecto a nuestra constitución por parte de la República, más bien enuncia de manera primigenia a la Constitución con respecto a los tratados o convenciones internacionales.

Decir que el artículo 23 constitucional, subordina nuestra constitución a los Tratados y Convenciones en materia de derechos humanos, es un exabrupto jurídico y una burda manipulación leguleya; en ella solo se señala reciprocidad entre la constitución y los tratados en materia de derechos humanos firmados por la República, solo señala que en caso de que alguna norma convencional en materia de derechos humanos, no es abarcada en nuestra constitución siendo esta favorable para la consecución de tales derechos, o las mismas normas constitucionales desmejoren a lo pactado, tal norma convencional adquiere jerarquía constitucional, lo cual no es nuestro caso, ya que la constitución bolivariana, supera con creses los derechos humanos planteados internacionalmente, reconociendo derechos que ni siquiera son examinados en la Convención Americana de Derechos Humanos. Subordinar nuestra constitución con tan falas argumentación, sería reconocer por ejemplo, que nuestros indígenas, aquellas personas que tengan baja instrucción académica, o un analfabeta venezolano que en nuestro caso ya no existen, no pudiesen ejercer sus derechos políticos, tal como lo prevé el artículo 23 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, el cual viola el Principio de igualdad constitucional de todos los Venezolanos ante la Ley, y el Derecho Humano a la no discriminación de cualquier tipo previsto en la Constitución patria, véase los artículos en comento:

· ARTÍCULO 23 CRBV. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, EN LA MEDIDA EN QUE CONTENGAN NORMAS SOBRE SU GOCE Y EJERCICIO MÁS FAVORABLES A LAS ESTABLECIDAS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY DE LA REPÚBLICA, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

· ARTÍCULO 23. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. LA LEY PUEDE REGLAMENTAR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y OPORTUNIDADES A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, EXCLUSIVAMENTE POR RAZONES de edad, nacionalidad, residencia, IDIOMA, INSTRUCCIÓN, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Es decir, la Convención que se ufana de proteger los Derechos Humanos de todos los americanos, tiene normas que permiten la discriminación, al decir, que se puede reglamentar internamente normas que inhabilita en el ejercicio de sus derechos políticos, a aquellos ciudadanos que no hablen español en nuestro caso, o si no tiene cierto grado de instrucción; que paradoja no, la normativa internacional con que se sustenta la CIDH es violatoria de los derechos humanos que pregona, y a su vez pretende limitar al Estado Venezolano en su capacidad para sancionar administrativamente por casos de malversación y usufructo del patrimonio público a sus funcionarios, lo cual es la defensa de los derechos colectivos de todos los venezolanos, respecto a su patrimonio.

Con respecto al artículo 31 Constitucional, el mismo no obliga irrestrictamente al acatamiento de las decisiones de los órganos internacionales, tal cual como no los quiere hacer ver el querellante y la CIDH; más bien, el artículo subordina las decisiones de los órganos internacionales a nuestro orden constitucional, léase:

· Artículo 31. CRBV Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado adoptará, CONFORME A PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.

3ro, Nuestra Constitución prevé la inhabilitación política, y la misma la subordina a los parámetros Constitucionales y legales previstos para ello.

Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos DE ACUERDO CON ESTA CONSTITUCIÓN.

4to, la Constitución en su artículo 65, no especifica qué tipo de condena es necesaria para la inhabilitación política, una condena en términos jurídicos, es una penalización o una sanción por la violación de un precepto legal, una condena puede ser judicial, cuando la misma es producto del mandato de una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional competente; pero también, una condena puede ser administrativa, cuando la misma emana de una sanción producto de una decisión o providencia dictada por el órgano administrativo competente para ello.

· Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas POR DELITOS COMETIDOS DURANTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES y otros que afecten el patrimonio público, DENTRO DEL TIEMPO QUE FIJE LA LEY, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.

Este articulo señalado ut supra, remite a la aplicación de la Ley que regule la Inhabilitación Política, y nos habla de funcionarios, no de ciudadanos, de allí que queda claro, que el articulado nos enmarca dentro del ámbito administrativo, los ciudadanos no ejercen funciones, ejercen deberes y derechos, las funciones la ejercen los funcionarios, y los mismos pertenecen a la administración pública, por lo cual dicha administración tiene plenas facultades para sancionar a los mismos, y la Ley expresa que regula la sanción administrativa funcionarial en los casos de inhabilitación política es la LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; negar esto, es simplemente un pataleo típico de un leguleyo de poca monta. No queda dudas, la Inhabilitación Política que prohíbe optar a cargos de elección popular, está expresamente dedicada a aquellos que ejercen la función pública, y es plenamente una sanción administrativa, aquí no se habla de sentencias judiciales condenatorias. Leopoldo López no puede ni podrá escapar del peso de la Ley, más claro no canta un gallo.

5to. El artículo 273 de nuestra constitución nos señala los órganos del Poder Ciudadano (la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República); a su vez, el artículo 274 constitucional, otorga facultad sancionatoria a dichos órganos del Poder Ciudadano, de allí que la Contraloría General de la República tiene plenas competencias para sancionar a Leopoldo López, y ninguna sentencia extraterritorial sin jurisdicción alguna en la República nos puede imponer lo contrario:

· Artículo 274 CRBV. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar Y SANCIONAR LOS HECHOS QUE ATENTEN CONTRA LA ÉTICA PÚBLICA Y LA MORAL ADMINISTRATIVA; VELAR POR LA BUENA GESTIÓN Y LA LEGALIDAD EN EL USO DEL PATRIMONIO PÚBLICO, EL CUMPLIMIENTO Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD EN TODA LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

6to. el artículo 289 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala y otorga de diferentes atribuciones a la Contraloría General de la República, entre las cuales está claramente señalado, la facultad de la misma para practicar investigaciones, dictar medidas y aplicar sanciones a los funcionarios que roben y se apropien de los dineros públicos, reafirmando a dicho órgano administrativo como el ente específicamente facultado para ello, y refiriendo la aplicación de tal atribución bajos los parámetros de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica:

· Artículo 289 CRBV. Son atribuciones de la Contraloría General de la República:

1. EJERCER EL CONTROL, LA VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN DE LOS INGRESOS, GASTOS Y BIENES PÚBLICOS, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; PRACTICAR FISCALIZACIONES, DISPONER EL INICIO DE INVESTIGACIONES SOBRE IRREGULARIDADES CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, ASÍ COMO DICTAR LAS MEDIDAS, IMPONER LOS REPAROS Y APLICAR LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS A QUE HAYA LUGAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY.

4. Instar al Fiscal o Fiscala y al Procurador o Procuradora General de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.

5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.

6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

7mo. Igualmente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en cumplimiento cabal de la Constitución, en su artículo 93, recalca y reafirma las potestades sancionatorias de la Contraloría General de la República, léase:

Capítulo III

De las Potestades Sancionatorias

Artículo 93. Las potestades sancionatorias de los órganos de control serán ejercidas de

conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y

las Leyes, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para la determinación de

responsabilidades. Dicha potestad comprende las facultades para:

1. DECLARAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS FUNCIONARIOS, empleados y obreros que PRESTEN SERVICIO EN LOS ENTES SEÑALADOS EN LOS NUMERALES 1 AL 11 DEL ARTÍCULO 9 DE ESTA LEY, así como de los particulares que hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de dicha responsabilidad.

2. imponer multas en los supuestos contemplados en el artículo 94 de la presente Ley.

3. IMPONER LAS SANCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 105 DE ESTA LEY.

Artículo 9. ESTÁN SUJETOS A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY Y AL CONTROL, VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.

2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.

3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos.

4. LOS ÓRGANOS Y ENTIDADES A LOS QUE INCUMBE EL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL Y EN LAS DEMÁS ENTIDADES LOCALES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL.

5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales.

6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.

7. El Banco Central de Venezuela.

8. Las universidades públicas.

9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.

10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.

11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

12. Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualesquiera de los organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma intervengan en la administración, manejo o custodia de recursos públicos.

Artículo 105. LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, de conformidad con lo

previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el

artículo 94, DE ACUERDO CON LA GRAVEDAD DE LA FALTA Y EL MONTO DE LOS PERJUICIOS QUE SE

HUBIEREN CAUSADO. CORRESPONDERÁ AL CONTRALOR GENERAL de la República DE MANERA

EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE, SIN QUE MEDIE NINGÚN OTRO PROCEDIMIENTO, ACORDAR en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un

período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable,

cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; E IMPONER, atendiendo LA

gravedad de la irregularidad cometida, SU INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES

PÚBLICAS HASTA POR UN MÁXIMO DE QUINCE (15) AÑOS, en cuyo caso deberá remitir la

información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos

humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los

trámites pertinentes.

En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima

autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción

o destitución.

Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al

11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario

público, están obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal efecto creará y

llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula.

Señores, Leopoldo López no tiene ninguna escapatoria, su Inhabilitación está blindada jurídicamente, el procedimiento aplicado a su persona para tal sanción administrativa, se aplicó de manera impecable, y no hay órgano ni ente extraterritorial que pueda decidir lo contrario; la República Bolivariana de Venezuela jamás ha violentado los Derechos Humanos de este ciudadano, como ciudadano sus derechos políticos están intactos, por cuanto, el puede ejercer su derecho al voto, el puede pertenecer u organizar partidos políticos, como de hecho lo ha realizado; no se requiere condena judicial alguna para inhabilitarle para optar a cargos públicos, ni por nombramiento, ni por elección popular, sus derechos civiles como ciudadano están vigentes, simplemente este ciudadano en el ejercicio de sus funciones, incurrió en ilícitos contra el patrimonio público, hecho material probado sin dejar ningún ápice de duda, hay cheques, memorándums, etc; que así lo prueban, y en su carácter como primer funcionario municipal “ALCALDE”, mediante medida sancionatoria dictada por el órgano competente administrativo para ello, se le ha inhabilitado para el ejercicio de cualquier función pública por un lapso determinado en providencia administrativa respectiva según los parámetros previstos en Ley, cuyo término aún no ha expirado, por lo cual no puede optar a ser candidato presidencial, ni de ningún otro tipo de cargo de elección popular. Como abogados, tenemos que hacer fiel cumplimiento de nuestro juramento profesional, opinar jurídicamente lo contrario sería pretender el ejercicio de la abogacía sin ética, sería pretender realizar un fraude a la Ley, sería abandonar el Principio Fundamental del Derecho que forma las bases de nuestro ejercicio profesional y de la justicia, como es el Principio de Legalidad.

Con mis argumentos, demuestro fehacientemente, que la decisión de la CIDH está completamente amañada, fuera del Derecho, y por ende inejecutable por nuestros órganos de justicia, de allí que es completamente valido su desacato por parte de la República, acatarle seria violentar nuestro Derecho interno, y violaríamos los Derechos colectivos de todos los venezolanos.

Pero por si fuera poco, adicionalmente, la causa interpuesta por el ciudadano Leopoldo López ante la CIDH, según los parámetros previstos en la norma procesal que sustenta el juicio, CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; la causa incoada era inadmisible, esto demuestra lo poco fiable en justicia de los jueces que conforman esta jurisdicción extraterritorial de carácter hemisférico; el ciudadano Leopoldo López no ejerció los recursos correspondientes ante la sanción administrativa dictada, el antes de ir a la CIDH tenía que agotar los recursos a que tenía derecho de jurisdicción interna; no lo realizo, porque sus asesores jurídicos tenían claro que las normas no les favorecían, el tenía que ir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ejercer un Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa sancionatoria que le inhabilita políticamente, apelando a todas sus instancias. Al no ejercer tal recurso de nulidad, vencido el plazo para practicarle, tal providencia administrativa sancionatoria obtiene el carácter de cosa juzgada, alcanzando la misma los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, que como abogado sabemos, es inapelable, irrecurrible, ejecutable y de obligatorio cumplimiento, léase para ello:

· Artículo 108 LOCGR. CONTRA LAS DECISIONES DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, SE PODRÁ INTERPONER RECURSO DE NULIDAD POR ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL LAPSO DE SEIS (6) MESES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A SU NOTIFICACIÓN. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

· Artículo 259. LOJCA LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CORRESPONDE AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y A LOS DEMÁS TRIBUNALES QUE DETERMINE LA LEY. LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SON COMPETENTES PARA ANULAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES O INDIVIDUALES CONTRARIOS A DERECHO, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, en sus artículos 46 y 47, nos habla sobre los requisitos de admisión de las acciones ejercidas ante dicha instancia, y a su vez, nos señala las causales de inadmisibilidad de las mismas, de ellas se infiere de manera inexcusable, que el recurso incoado por el ciudadano Leopoldo López, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, era con respecto a su admisión, inaceptable; demostrándose con tal inobservancia por parte de los magistrados de dicha corte, que los mismos actúan de una manera interesada a favor del recurrente, y que no son dignos del cargo que ejercen, ni de tener la prestancia de pretender condenar a nuestra patria, léase el articulado, el texto de la norma no deja espacio para la duda, o la confusión:

· ARTÍCULO 46. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

PARA QUE UNA PETICIÓN o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 SEA ADMITIDA POR LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, se requerirá:

· a. QUE SE HAYAN INTERPUESTO Y AGOTADO LOS RECURSOS DE JURISDICCIÓN INTERNA, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

· b. QUE SEA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO DE SEIS MESES, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL PRESUNTO LESIONADO EN SUS DERECHOS HAYA SIDO NOTIFICADO DE LA DECISIÓN DEFINITIVA;

· Artículo 47. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DECLARARÁ INADMISIBLE TODA PETICIÓN o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:

· a. FALTE ALGUNO DE LOS REQUISITOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 46;

· b. no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;

· c. RESULTE DE LA EXPOSICIÓN DEL PROPIO PETICIONARIO o del Estado MANIFIESTAMENTE INFUNDADA LA PETICIÓN o comunicación O SEA EVIDENTE SU TOTAL IMPROCEDENCIA.

Sin más que agregar, pudiendo también traer a colisión, la violación con esta sentencia por parte de la CIDH, de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, entre otros señalamientos, que harían más larg o el análisis jurídico aquí presentado, quedando demostrado con el mismo, la falsedad con que se quiere manipular al pueblo venezolano opositor de buena fe, dejando en evidencia la pantomima jurídica con la que quieren mancillar a la patria venezolana, como violadora de los Derechos Humanos, difamación contra el Estado que más lucha por los intereses de su pueblo en este continente por no decir más, no queda más que decir “LA VERDAD NOS HARÁ LIBRES, NO PUEDE HABER LIBERTAD NI DEMOCRACIA SIN JUSTICIA”.


Abogado UCV. 

ivannassim@hotmail.com



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Iván Nassim Agüín Parada *


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