La Ley Orgánica Contra la Discriminación Racial, se convirtió en un adefesio jurídico positivista que no ayuda a la consolidación del Socialismo del Siglo XXI

"…el estatus social racial no deriva de un término en particular, sino del deseo de conquistar su libertad con talento, rebeldía, irreverencia, aceptando su condición y color de piel, pero no a través de esa mojigatería de calificarse a sí mismo y permitir que otros lo hagan y digan que soy un afro descendiente…"

Poeta Dixon Rojas del Estado Yaracuy (2008).

“A mí que me digan negro”. 15 de Abril.

SEMANARIO TODOSADENTRO



La Ley Orgánica Contra la Discriminación Racial, es acto administrativo de la Asamblea Nacional que se convirtió en un adefesio jurídico y exabrupto jurídico, en donde se nota que apresurado su aprobación en primera discusión, debido a que ley desconoce los principio socialista e impone los fundamentos juridioc punibles que caracterizan al derecho positivo y deja de un lado, al derecho alternativo venezolano, puesto que en la referida ley se niega el pluralismo jurídico que se encuentra establecido en la Constitución Bolivariana y se convierte en una ley mono jurídica que reconoce la visión unilateral que se encuentran en los diferentes Códigos de enjuiciamiento que tiene el país y por otro lado, porque viene a contradecir la potestad multiétnico, pluricultural y multilingüe que se encuentra establecido en el Preámbulo de la Constitución Bolivariana, viniendo a no ampliar y enriquecer la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, establecido en el Art. 02 del Texto Fundamental, pues ello implica la aceptación de un sistemas normativos diferentes al estatal y la participación de nuevos actores sociales dentro del sistema de administración de justicia que aplicarán formas propias de resolución de conflictos (visión plurijurídica), de acuerdo a su cosmovisión y tradiciones (como los indígenas) y de esta manera, la justicia alcanzaría su valor superior dentro del ordenamiento jurídico venezolano, al alcanza su verdadera dimensión, pues la retribución concreta que espera del derecho (para nosotros “equidad” o justicia concreta) responderá de acuerdo a sus patrones culturales y no conforme a un derecho ajeno o de “terceros”. Postura que entra en contradicción con el Derecho consuetudinario Indígena y que por otro lado reconoce que los afrodescendientes no tienen identidad cultural, y que no deja abierta la posibilidad de ser reconocidos como una cultura autónoma.

porque no cuenta con sus autoridades legítimas que gocen de la potestad de resolver los conflictos entre sus miembros dentro de sus espacios territoriales (hábitat), de acuerdo a sus tradiciones ancestrales, como se le reconocio en el Art.260 Constitucional el derecho se reconoció a los indígenas, la vigencia de sus sistemas legales, autoridades y procedimientos.

Es decir se perdió la posibilidad que Las autoridades de los pueblo que se autodeterminan como "Afros" pueda en su hábitat ejerce instancias de justicia en base a sus tra­diciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”

Se trata pues de una jurisdicción especial autónoma en sentido estricto, que se encuentra inserta dentro del Capítulo III del Título V, relativo al Poder Judicial y al Sistema de Justicia Nacional -al igual que la jurisdicción militar y la justicia de paz-, en el cual deben existir relaciones de coordinación y subordinación con el sistema de justicia nacional, tal como lo prescribe el mismo artículo 260 y por el principio de supremacía constitucional pautado en el artículo 7 del Texto Constitucional, debiendo además respetar el principio de la interdependencia y colaboración con los demás Poderes Públicos a los fines del Estado, conforme lo ordena el artículo 136 de la Constitución.

Como componente esencial de esta jurisdicción especial, tenemos el uso del derecho consuetudinario, llamado también derecho tradicional, costumbre jurídica o derecho propio para otros, que no es más que el conjun­to de normas de tipo tradicional con valor cultural, no escritas ni codificadas, que están perpetuadas en el tiempo y que son transmitidas oralmente por los miembros de una comunidad para luego ser reconocidas y compartidas por el grupo social, como es el caso de los pueblos indígenas. Es tan esencial a los mismos que si se destierra se pierde su identidad como pue­blo. Como bien afirma Rodolfo Stavenhagen, las prácticas sociales más significativas que conforman la cultura de los pueblos indígenas, son las costumbres jurídicas propias: “…el derecho consuetudinario es considerado generalmente como una parte integral de la estructura social y la cultura de un pueblo…junto con la lengua, el derecho (consuetudinario o no) constituyen un elemento básico de la identidad étnica de un pueblo, nación o comunidad…” (Recomendamos para la lectura: “Derecho consuetudinario indígena en América Latina”. En entre LA LEY Y LA COSTUMBRE, EL DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA EN AMÉRICA LATINA, publicado por el Instituto Indigenista Interamericano (III) y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) México, 1990: p. 27). A diferencia del derecho positivo, el derecho consuetudinario opera sin Estado, mientras que las normas del derecho positivo emanan de una autori­dad política constituida y son ejecutadas por órganos del Estado.

Se pudiera enumerar algunas de los asuntos que forman parte del derecho consuetudinario y que podrían ser material de esa competencia, entre las cuales tenemos: a) Normas de comportamiento público; b) mantenimiento del orden interno; c) definición de los derechos y obligaciones de los miembros; d) distribución de los recursos naturales (agua, tierras, bosques, etc.); e) transmisión e intercambio de bienes y servicios; f) definición de los hechos que puedan ser considerados como delitos, faltas, que afecten a los individuos o bien a la comunidad, con la respectiva sanción; g) manejo y control de la forma de solución de los conflictos y, h) definición de los cargos y las funciones de la autoridad indígena (Ibídem: p. 31). (Subrayado nuestro)

Dicha disposición constitucional se relaciona estrechamente con los derechos con los derechos a la propia cultura, usos y costumbres, cosmovisión, valores, reconocido en el capítulo constitucional dedicado a los pueblos indígenas (artículos 119 al 126). este es un extracto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.641/2000, que yo no creo que ustedes hayan revisado y que es muy importante para determinar la identidad de quienes se creen cultura que poseen identidad propia.

colectivonegrosvarguenses@hotmail.com


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