Cuando se cumple año y medio de la sentencia que nos favoreció el 26 de Julio de 2.005, los jubilados de Cantv seguimos esperando por la ejecución de la misma. Ganamos y seguimos perdiendo. La juez Medina contribuyó a que una cantidad de jubilados, por cierto, los más viejitos, los que ya no pueden salir a la calle por su deteriorada condición física, los que perdieron su estatus de vida, los que vendieron las acciones por 5 reales, los que se quedaron sin carro y la casa la tienen hipotecada, los que ya deben hasta el alma, firmaran un supuesto finiquito ante una notaría para favorecer a la Cantv, dejando a estos “SERES HUMANOS” condenados a vivir con un salario mínimo, como si la Constitución dijera que no pueden ganar más de eso. Lo que dice la Constitución es que no puede ser menor a salario mínimo. Ellos pasaron 13 años esperando por “JUSTICIA”. Ahora quedamos los que ganamos más del salario mínimo, y si no se le da un vuelco a la componenda Cantv-Lydsay, todo será cuestión de tiempo para que pasemos los peores años de nuestra existencia, muy diferente a los conceptos de verdadera JUSTICIA, como los expresados en el escrito de CONCLUSIONES de un VERDADERO JUEZ, que copiamos a continuación, de reciente sentencia:
CONCLUSIONES DE UN JUEZ EN UNA DEMANDA POR JUBILACION DE EXTRABAJADOR DE CANTV.
La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.
Esta
institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores,
durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus
necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor
calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen
de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez
cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La
mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes
llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber
prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad
permanente y total.
“El
derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia
digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta
actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una
mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver
integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y;
a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho
del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero
es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho
a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la
existencia del hombre, en el presente y en el futuro”. (Mario De La
Cueva. Derecho Mexicano del Trabajo).
En este sentido, la novel Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
de 1.999, recoge esos principios de dignidad de la cual hemos hablado
anteriormente cuando consagró lo siguiente:
Artículo
80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos
y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la
sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les
garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que
eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y
jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no
podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los
ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con
aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para
ello”.
El
concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una
estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y
seguridad social), configurado bajo el régimen único de seguro social al igual
que el régimen privado, cuyo objetivo común es garantizar la obtención de los
medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos
titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia de ello,
resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o
privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos
alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte
integrante del actual sistema de seguridad social, incluso aquellos derivados
de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinado además que el
monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus
beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.
La
protección que brinda el Estado al hecho social de trabajo no debe excluir a
aquellas personas que ostenten la cualidad de jubilados, ya
que el otorgamiento y cobro de las pensiones de jubilación forma parte
del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos
en el numeral 2° del artículo 89 carta magna, artículo 3 de la Ley Orgánica del
Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, así como tampoco de los aumentos de esas
pensiones proporcionales a los incrementos salariales que reciban los
trabajadores activos en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL
TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En Venezuela se
ha reglado varios cuerpos normativos sobre la seguridad social, estando
vigentes a la fecha, las normas que en materia de pensión de vejez se
encuentran establecida en la reforma de la Ley del Seguro Social de 1.991, la cual
resultó aplicable a la sociedad mercantil demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL
TELEFONOS DE VENEZULA (CANTV), habida cuenta que se constituyó como empresa
privada, que luego fuera nacionalizada en un proceso que tuvo lugar en el año
de 1.953 a 1.968, hasta que en el año de 1.991 las acciones de dicha empresa,
en un cuarenta por ciento (40%) pasaron a ser propiedad de particulares y un
once por ciento (11%) se colocó en fideicomiso para beneficio de sus
trabajadores, lo cual se ha conocido en el mundo comercial como su
privatización. Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento mas lo
previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente
las únicas normativas aplicables a sus trabajadores en la materia bajo estudio,
siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la
materia.
Considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, se hace necesario analizar primeramente lo relativo al “Plan de Jubilación” y algunas de las cláusulas que aparecen en el Contrato Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pues no consta en las actas procesales del expediente otro medio de prueba capaz para resolver el mérito material controvertido en el proceso. Así se decide.
De una revisión exhaustiva de las cláusulas que conforman el Contrato Colectivo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:
La cláusula No. 1 del referido Contrato Colectivo de Trabajo expresa lo siguiente:
“Esta convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubieren diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo competente o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.
En
ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán
inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.
El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y
aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho anexo, y las que expresamente
así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de
Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados y a la
Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y
Pensionados”. (El Subrayado es de la jurisdicción).
EL capítulo I del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de
Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL
TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su artículo No. 1, establece lo siguiente:
Artículo 1.- El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos
económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias la
familia de los trabajadores, habiendo cumplido un determinado número de años al
servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, podrán optar al
beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este
documento”.
El capítulo II del anexo “C” del referido convenio de trabajo, en
su artículo 4, numeral “3” prevé lo siguiente:
Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.
Ordinal 3°. “Es aquella a la podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo) mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a las cuales se refiere la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo). (El Subrayado son de la jurisdicción).