Aportes a la discusión de la contratación colectiva

Sobre los contratados

El tema de la contratación colectiva de los trabajadores de la Administración Pública ha cobrado nueva importancia en la agenda del Gobierno Bolivariano, a juzgar por recientes informaciones emanadas de voceros sindicales, anunciando una jornada de consulta nacional del 12 al 23 del corriente mes de mayo, para recibir aportes sobre el nuevo proyecto de contrato colectivo y la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ya poco antes del último trimestre del año pasado, el Presidente Nicolás Maduro había informado su disposición a reunirse con una representación de los trabajadores de este sector para abordar el conjunto de problemas que afectan a esta importante masa laboral del país; por lo que la iniciativa asamblearia que ahora se anuncia, sin duda entra en correspondencia con esta intención del Presidente, quien reiterando la condición obrerista que en más de una ocasión le atribuyó nuestro Eterno Comandante a la revolución bolivariana, constantemente reivindica su extracción obrera.

Sea entonces propicia la ocasión en esta jornada de consultas, para llamar la atención y brindar nuestra contribución, en relación con un aspecto que ha venido quedando relegado de la discusión pública cuando se debate el tema laboral en el ámbito de la administración del Estado. Y lo hacemos con el propósito de sumar elementos para una discusión, que permita fundamentar una decisión que sea asumida por la vía jurídica o bien por la contractual, que subsane la inequidad que se viene cometiendo con los contratados.

RÉMORA DE LA CUARTA

Sí, se trata de los marginados y estigmatizados contratados, a menudo comodín y trampolín de políticos de oficio de dudosa condición revolucionaria (aunque se vistan de rojo rojito), en su afanosa carrera por llegar o afianzarse en el poder de alguna institución pública, sea ésta Alcaldía, Gobernación o Ministerio, etc.

Lo primero que hay que decir es que esta figura constituye una rémora, ligada al modelo clientelar heredado de la cuarta república, cuyas nocivas prácticas reproducen muchos dirigentes que se dicen del proceso; algunos conscientemente como una estratagema para comprar popularidad en función del logro de sus ambiciones y aspiraciones personales, y otros de manera inercial e inconscientes como reflejo o consecuencia de las estructuras burocráticas y burocratizantes del Estado burgués que aún pervive (y que revela así su dominio ideológico en la V), por aquello que nos repetía siempre nuestro inolvidable Comandante, citando a Gramsci: lo viejo que se niega a morir y lo nuevo que no termina de nacer.

Por ello, en el marco de una política revolucionaria en funciones de gobierno, el tema tiene que concitar nuestro esfuerzo transformador, si queremos construir el Estado Socialista que propugnamos; que al igual que unas relaciones de producción que suprima la explotación del hombre por el hombre y el carácter alienante de la sociedad capitalista que con ella se engendra, debe construir también la nueva arquitectura jurídico social y política que sea la genuina expresión de aquello nuevo que está naciendo

Bueno, sobre estas premisas es que traemos a colación, como ya dijimos, el tema de los contratados, para exponer algunos elementos de la realidad que éstos vienen padeciendo y confrontarlos con el marco jurídico-legal vigente en nuestro país, como resultado de los avances logrados por la revolución bolivariana en su empeño de alcanzar la justicia social y laboral para nuestro pueblo, según los preceptos recogidos en nuestra Carta Magna.

EL MARCO JURÍDICO BOLIVARIANO

El marco jurídico instaurado a partir del nacimiento de la República Bolivariana ha dotado al Estado venezolano y sus instituciones, de todo el instrumental legal suficiente como para decretar la figura del trabajador o trabajadora contratados como una especie en proceso de extinción, o cuando menos relegar su existencia a condiciones muy particulares o verdaderamente “excepcionales”, como dice la Ley. Haciendo que los fundamentos sobre los que se basa el estamento institucional para justificar el carácter temporario de un contrato a tiempo determinado –que se sustraiga de las condiciones de excepcionalidad previstas–, queden convertidos en simples resabios de la vieja legislación cuarto republicana.

Y esta contradicción que entraña una concepción burguesa de la relación de trabajo, en cuanto que concibe el esfuerzo del trabajador como una mercancía de la que se puede prescindir a conveniencia, en un Estado que proclama al trabajo como un hecho social, tiene que resolverse a favor de los trabajadores, so pena de negarse a sí mismo.

Ciertamente, tanto la Constitución Bolivariana en su artículo 89, como La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 18, consagran al trabajo como un hecho social revestido de toda la protección que amerita por parte del Estado; lo cual incluye el derecho a  la estabilidad (Art. 93, CRBV) y los medios para garantizar el disfrute de ese derecho, sentenciando la nulidad de cualquier despido que no sea debidamente justificado; lo cual deja sin escapatoria las acciones que se intenten en detrimento de este principio constitucional, al chocar de frente con este imperativo de la Ley, tal y como lo demostraremos en el siguiente análisis.

LA CUALIDAD DE CONTRATADO, EL ASUNTO A RESOLVER

La Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, en su Título I (Disposiciones Fundamentales) define:

Artículo 3: Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente.

Y en lo tocante al ingreso de personal en el sector, establece que los funcionarios/as de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción; para cuyo ingreso con carácter permanente, en el caso de los primeros, deberán haber ganado un concurso público y superado el período de prueba correspondiente. Mientras que los segundos, podrán ser nombrados o removidos a discreción, observando lo que al respecto contempla esta Ley (Art. 19).

Más adelante en el Título IV, Personal Contratado de la misma Ley, leemos:

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

 

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública.

Ahora bien, esto es lo que contempla el Estatuto de la Ley de la Función Pública de manera formal-legal, pero sabemos que la realidad verdadera desborda la norma; quedando ésta desajustada del  hecho objetivo y verídico, al procederse indiscriminadamente a la contratación de personal por motivos distintos al aquí enunciado. Pero no solo eso, sino que existe otro instrumento legal de rango superior que contradice este fundamento, en concordancia con el principio constitucional que dispone que en las relaciones laborales prevalecerá lo real por encima de las formas, y que cuando existan dos instrumentos jurídicos discrepantes sobre alguna materia, deberá aplicarse aquel que le sea más favorable al trabajador (CRBV, 89/3).

Es aquí entonces donde entramos a considerar lo que al respecto consagra la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Veamos:

Artículo 55. El contrato de trabajo es aquel, mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

De entrada, para seguir el hilo a nuestro análisis, hemos de hacer notar el principio rector que debe prevalecer en cualquier relación contractual de trabajo, que no es otro que lo dispuesto en la CRBV y la LOTTT, como queda subrayado en la cita precedente.

Seguimos, Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.

Detengámonos en este contenido. El artículo manifiesta que el contrato es indeterminado siempre y cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, o por un tiempo determinado; en consecuencia, cuando esta voluntad le pone término al vínculo, o sea, cuando especifica que el trabajo es solamente para efectuar una obra definida;  o fija en un lapso estipulado la duración de la relación entre las partes, el contrato se considerará a tiempo determinado.

Sin embargo, la condición primaria subyacente es el carácter indeterminado de la relación establecida en el contrato, solamente modificada cuando las partes expresan de manera inequívoca su decisión de vincularse sólo para una obra concreta o por un tiempo específico, que es la característica fundamental que diferencia la modalidad entre ambos contratos; pero que en todo caso obedece a una circunstancia excepcional, toda vez que ya ha quedado claramente establecido que en primera instancia la esencia del contrato es indeterminado.

Luego, esta condición fundamental de que el vínculo en primera instancia es indeterminado, se ve reiterada en el segundo párrafo de este mismo artículo, cuando se asienta que las relaciones de trabajo se presumen a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Y aun más, se agrega en el párrafo siguiente que tanto las relaciones de trabajo por tiempo determinado como por una obra determinada, tendrán un carácter excepcional, y por consiguiente las normas que las regulan, son de interpretación restrictiva; es decir, referidas específicamente a esa materia y no generalizables.

En cuanto a las excepciones previstas en esta Ley para la celebración de un contrato por tiempo determinado, aparecen mencionadas en el Artículo 64, y se describen en cuatro literales: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora; c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la república Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley; d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.

Cabe hacer notar aquí en principio, dos cosas:

Una.- El artículo precedente establece taxativamente que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los casos anteriormente enumerados.

Dos.-  En concordancia con lo anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública indica: “Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado”; al igual que prohíbe la contratación de personal para ejercer funciones de las contempladas en los cargos indicados en esta Ley (Art. 37).

LA LEY RESUELVE LA CONTRADICCIÓN A FAVOR DEL TRABAJADOR

Si observamos bien las condiciones que se exigen, hemos de concluir que, por lo general y exceptuando los casos especiales, estas son premisas que casi nunca se cumplen; entre otras razones por las ambigüedades estructurales del burocratizado Estado que heredamos de la IV, y los manejos politiqueros de los que, medrando a la sombra de cada gobierno, utilizan a los contratados como cuotas de poder, tal y como lo comentábamos al comienzo de este escrito; sin olvidar que también ocurre por motivaciones más nobles que las mencionadas anteriormente, como la de intentar paliar una situación de desempleo, por ejemplo.

Pero, independientemente de estas causas, lo importante es que, si, como en efecto, no se cumple, y la contratación se hace por razones diferentes a las permitidas por la Ley, nos encontramos frente a una condición de nulidad de hecho, de efectos positivos en favor del trabajador contratado, tal y como lo preceptúa inequívocamente la LOTTT en el segundo aparte del ya mencionado Art. 64: (…) “Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta ley”.

De manera que la discrepancia o contradicción entre ambos instrumentos jurídicos y entre éstos y el hecho objetivo, esto es, la condición de trabajador contratado bajo las características ya analizadas,  queda resuelta positivamente al disponer la LOTTT la nulidad del carácter de contratado, y consiguientemente investir a éstos de estabilidad. Condición de estabilidad que previamente ha quedado reafirmada en el segundo aparte del Art. 62: (…) En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Supuestos que como ya hemos demostrado, al no cumplirse, anulan la temporalidad del contrato aportándole su atributo de indeterminado.

Luego, y como consecuencia de lo anterior, resulta invalida la condición finita del contrato a tiempo determinado prevista en el Art. 62, que advierte que el mismo expira al término del convenio, y que no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga, en correspondencia con el Art. 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que también niega la conversión del contrato a tiempo determinado en indeterminado, al sentenciar que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública”. Pero que al prevalecer el principio constitucional de aplicación de la norma más beneficiosa, y al estar recogida ésta en una Ley Orgánica que viabiliza el ingreso después de dos contratos consecutivos, no queda otro resultado que investir al trabajador de la estabilidad que prevé dicha Ley.

De manera que, básicamente, en estos dos artículos de ambos instrumentos jurídicos, se concentra todo el argumento legal para mantener invariable el estatus de los contratados, revelando como ya hemos expuesto, su negación de la realidad y la contradicción entre estas dos leyes; cuando en principio una   niega el ingreso a la administración pública por vía de la contratación, y luego la segunda (que tiene primacía por su carácter orgánica) condiciona el ingreso a la existencia de dos prórrogas, siempre y cuando no hayan razones especiales que las justifiquen.

POR LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD

Es así entonces, por lo que sostenemos que esta antinomia está resuelta jurídicamente, toda vez que creemos haber demostrado que en nuestro ordenamiento legal existen las disposiciones normativas para permitir que los trabajadores contratados al servicio de la Administración Pública, asuman la condición de permanentes y se haga justicia con ellos, resolviendo la condición de minusvalía ante la Ley en que se encuentran actualmente.

Por lo demás es conocida la situación irregular e injusta en que se hallan estos trabajadores (algunos de ellos con dos, cinco, siete y más años de servicio), los cuales son discriminados permanentemente en sus sitios de trabajo, al no ser tomados en cuenta para las evaluaciones, promociones, pago de sobre tiempo o para cualquier incentivo laboral que ayude a mejorar sus ingresos; amén de la incertidumbre en que viven, por el temor de quedar en la calle por el capricho de algún jefe o director de determinada institución, lo que muchísimas veces ha sucedido a pesar de contarse con varios contratos sucesivos.

Todo esto sin dejar de mencionar, que siempre quedan al margen de los decretos de aumento salarial promulgados por el Ejecutivo, con lo cual su nivel de ingreso se ha ido achicando cada vez más; quedando en una condición muy vulnerable y precaria para hacer frente a la manutención de su familia y mejorar su calidad de vida en la situación actual de deterioro económico.

fabianjas@gmail.com

 

 

 



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