España: Juzgado de lo Penal núm. 1
Orihuela
Juicio Oral núm 1385/2004
SENTENCIA núm. 0157/2006
Orihuela, 06 de abril de 2006.
D.
Manuel Martínez Aroca, Magístrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1
de Orihuela, ha visto en Juicio Oral la causa seguida con el núm.
1385/2004, dimanante del Procedimiento abreviado núm. 006/1999,
instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de
Orihuela, por un posible delito contra la propiedad intelectual, contra
A.A.Q., ciudadano de la Unión, de nacionalidad española, mayor de edad,
sin antecedentes penales, con NIF ...., hijo de A. y P., nacido en T.,
el día ..........., de ignorada solvencia, con domicilio en .......,
representado por el Procurador Sr. Martínez Rico, defendido por el
Letrado Sr. Sánchez Almeida, en libertad provisional por esta causa de
la que no ha estado privado; contra J.M.E.M., ciudadano de la Unión, de
nacionalidad española, mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIF
......., hijo de R. y J., nacido en T., el día ......., de ignorada
solvencia, con domicilio en ........., representado por el Procurador
Sr. Salgado López, defendido por el Letrado Sr. García Barberán, en
libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado y
contra J.J.I.T., ciudadano de la Unión, de nacionalidad española, mayor
de edad, sin antecedentes penales, con NIF ....., hijo de J.M. y A.,
nacido en M., el día ......, de ignorada solvencia, con domicilio en
........, representado por el Procurador Sr. Martínez Rico, defendido
por el Letrado Sr. Sánchez Almeida, en libertad provisional por esta
causa de la que no ha estado privado, y como responsable civil
subsidiario A., siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio
Fiscal, representado por el Ilmo. Sr, García Sánchez, y ejerce la
acusación particular MICROSOFT CORPORATION, representado por el
Procurador Sr. Mínguez Valdés y asistido por el Letrado Sr. Deleito
García, y dicta sentencia sobre la base de los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.
Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado instruido
por la Guardia Civil de Torrevieja, por un posible delito contra la
propiedad intelectual, contra A.A.Q., J.M.E.M. y J.J.I.T.
2. El
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Orihuela incoó
Procedimiento Abreviado núm. 006/1999, remitiendo las actuaciones al
Juzgado Decano una vez concluidas, quien las repartió a este Juzgado de
lo Penal, incoando el presente procedimiento.
3. El Ministerio
Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, dirigió la acusación
contra A.A.Q., J.M.E.M. y J.J.I.T. por un delito contra la propiedad
industrial, previsto y penado en el art. 270 del Código penal
interesando la imposición de la pena a cada uno de los acusados de 1
año de prisión, y que conjunta y solidariamente y con la
responsabílidad civil subsdiaria de A. indemnicen a Microsoft en la
cantidad que determina en su escrito. En el mismo sentido se pronunció
la acusación particular que sin embargo considera los hechos un delitO
contra la propiedad intelectual continuado del art. 270 en relación con
el art. 74 del Código penal, interesando la pena de prisión que señala
y la indemnización acorde con sus pretensiones.
4. La Defensa
calificó los hechos como no constitutivos de delitos, alegando la
vulneración del art. 24 de Constitución e interesando el dictado de una
sentencia absolutoria.
5. La vista del Juicio se ha celebrado el día 06 de abril de 2006, practicándose las pruebas que constan en acta.
II. HECHOS PROBADOS
De
la prueba practicada y/o reproducida en el acto del juicio, ha quedado
probado y así se declara que, la denunciante Microsoft Corporation
sospechaba que los acusados A.A.Q, de nacionalidad española, mayor de
edad, sin antecedentes penales, y J.M.E.M., de nacionalidad española,
mayor de edad, sin antecedentes penales, administradores mancomunados
de la mercantil A. SL, donde trabajaba como empleado el también
acusado, J.J.I.T., de nacionalidad española, mayor de edad, sin
antecedentes penales, traficaban en su establecímiento 'A.' sito en la
calle Z., de Torrevieja, con productos propiedad de Microsoft que se
instalaban sin entrega de soporte original y licencia de uso. Con la
finalidad de descubrir ese supuesto tráfico, un detective enviado por
la denunciante solicitó al acusado J.M.E.M. que le vendiera un
ordenador con el sistema operativo Win95 instalado. En una diligencia
de entrada y registro ordenada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 5 de Orihuela, el día 28 de abril de 1998 fueron
intervenidos 4 pc's todos ellos con el sistema operativo Windows95
instalado, software tal como Microsoft Works 4.0 y Microsoft Office 97
en ese momento sin licencia de uso o sin soporte original. El sistema
operativo mencionado en ocasiones no tenía documentación que acreditara
su tenencia.
No ha quedado acreditado en modo alguno que los
acusados instalaran software de Microsoft en sistemas destinados a la
venta sin que se hiciera constar la entrega del soporte original y de
la licencia de uso necesaria a tal fin.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.
Sin dejar de lado el estudio de la vulneración del art. 24 de la
Constitución alegado por las defensas, tengo que comenzar diciendo que
no considero, a la vista de la prueba practicada y de los hechos por
los que se ha abierto juicio oral contra los acusados, que estos hayan
cometido delito alguno contra la propiedad intelectual. De un lado, esa
búsqueda inicial a través de un detective privado -como se resalta en
las actuaciones- para conseguir por la denunciante en aquel momento,
que los acusados le presupuestaran y construyeran un pc con software
que no ha satisfecho los debidos tributos, podría estar casi en el
borde del delito provocado, como ya se ha señalado en otros lugares.
Sin embargo, se consigue la finalidad de que el Juzgado de Instrucción
núm 5 de Orihuela, en abril de 1998 (sic) acuerde la entrada y registro
del establecimiento A. en Torrevieja. No es tanto el material que se
encuentra allí, esto es cpu, software sin soporte o licencia de uso,
que en este caso, a la vista de la documentación aportada después, nos
llevaría a lo sumo a un Microsoft Works 4.0, un Microsoft Office 97 que
se usa en red, y nada más, en tanto que los 28 cd's incautados con
juegos y programas, eran propiedad exclusiva de J.J.I.y no consta que
se hiciera uso de ellos en la mercantil. Sino por el contrario de la
documentación y facturación de ventas a diferentes personas o
mercantiles en las que se ha hecho constar, o no, la inclusión de
software de Microsoft en la respectiva factura de venta. Los elementos
encontradoS en la tienda no constituyen vulneración del derecho de
propiedad íntelectual, en tanto que el uso de esos programas, per se,
no contiene los requisitos del art. 270. De otro lado la venta a
terceros incluyendo o no en la factura 'windows'95' preinstalado,
supone rizar el rizo de la imposibilidad, la defensa alega que se
incluye o no, en función de las circunstancias concretas de la venta,
sin que tenga nada eso que ver con vulneración de derechos, la
acusación pretende que cada factura en la que no se ha incluido
expresamente supone una vulneración de derechos, a lo que suma que no
siempre se incluye el soporte original de Windows 95 en esa
transmisión. La farragosa y eterna instrucción de la causa -durante más
de 6 años- ha hecho declarar a testigos que han manifestado que sí se
les entregó el soporte, que no se les entregó, que no recuerdan lo que
traía la caja, etc. En su declaración perícial, el Sr. R.A. -único
experto que ha declarado en condición de tal- manifiesta que la
inclusión o no en la factura de venta del mencionado software no es
requisito indispensable para la lícita transmisión, y que únicamente lo
ha usado en su pericia para determinar el perjuicio económico a la
denunciante, siendo posible que en la factura no aparezca mencionado y
sin embargo el programa se haya vendido debidamente. Es decir, podemos
estar ante ventas legales (con soporte original y licencia de uso) que
los adquisidores no recuerdan dónde están y que eso determine una
condena penal. No es admisible, en tanto que la acusación debe, está
obligada a demostrar que los acusados realizaron los elementos que
integran e[ tipo, y la defensa, por el contrario, no puede ser forzada
a una suerte de probatio diabolica que excede su ámbito (cómo y en que
condición vendió cada sistema a sus diferentes clientes).
Como
colofón, la actividad de cargo se limita a la documental, en tanto que
la defensa demuestra como ha ido vendiendo, a profesionales liberales
en este caso, sistemas del todo adecuados a la finalidad perseguida. Ni
los dos socios de la mercantil, ni el empleado. consta que hayan
realizado actividades ilícitas por este concepto.
2. Conforme
reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de
inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos
ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la
prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y
tribunales por imperativo del art. 117.3, y de otro, que la sentencia
condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la
actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se
hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto
con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo
atinente a la participación y responsabilidad que en el tuvo el
acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas,
esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de
dicho tribunal desde la Sentencia 31/81, que únicamente pueden
considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la
justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el
juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar
necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se
desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de
suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se
alcance en contacto dírecto por los medios aportados a tal fin por las
partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que
se haya practicado con gran amplitud sino que el resultado de la misma
ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir,
que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten
la culpabilidad de los acusados. En este caso, entiendo que la
presunción de inocencia no ha sido enervada y la sentencia debe ser
absolutorja. De otro lado y muy brevemente, señalar que la posible
vulneración del art. 24 de la Constitución, únicamente seria admisible
en cuanto a su estudio por una posible dilación indebida en la
tramitación del procedimiento, que no siendo imputable en cuanto a sus
responsables, si es evidente a quien perjudica, pero que, como señalé,
no es necesario ventilar en este supuesto.
4. Conforme resulta del artículo 240 de la LECRIM, se declaran de oficio las costas procesales causadas
IV. FALLO
En
consideración a los hechos expuestos, a los fundamentos jurídicos
aducidos y vistos además de los citados, loS arts. 10, 12, 19 al 23, 27
al 31, 60 a 66, 70, 73 al 79, 109 al 123 del Código Penal y a los demás
de general y pertinente aplicación,
DECIDO:
1. Absolver
a A.A.Q. como autor penalmente responsable de un delito contra la
propiedad íntelectual, del que venía siendo acusado, con tOdos los
pronunciamientos favorables.
2. Absolver a J.M.E.M. como autor
penalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual,
del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos
favorables.
3. Absolver a J.J.I.D.L.T. como autor penalmente
responsable de un delito contra la propiedad intelectual, del que venía
siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
4. Declarar de oficio las costas causadas.
Notifíquese
la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma
podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de
10 días, a contar desde la fecha de la notificación de esta, a resolver
por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en Elche.
Así
por esta mi sentencia, que se depositará en el Libro de sentencias del
Juzgado una vez se haya traído un testimonio para su unión a
actuaciones, definitivamente juzgado en primera instancia, la
pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la
anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la refrenda, habiendo
celebrado audiencia pública en el día de su fecha; de lo que doy fe.
http://www.bufetalmeida.com/?id=161