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El día de hoy en la tarde un grupo de madres y personas representando las organizaciones no gubernamentales "MADRES POR UNA TELEVISIÓN SIN VIOLENCIA" y "FORTALECIMIENTO DEL PODER LOCAL" juento a miembros del "Comité de Usuarios de los Medios de Comunicación" (Cumeco) introdujeron ante el Tribunal Supremo de Justicia un nuevo recurso de amparo contra los medios de comunicación por su actitud y su bombardeo mediático que perjudica terriblemente a los niños. A continuación dejamos el texto completo del amparo, facilitado por Numa Tortoledo. Los amigos de Cumeco nos escriben para "difundir la noticia de que estamos invitando a toda la ciudadanía que quiera apoyar esta acción, que se adhieran al amparo. Estaremos (todas las organizaciones nombradas), a partir del lunes 6 en mesas para recolectar las firmas a partir de las nueve de la mañana." CIUDADANOS:PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SU DESPACHO.-Nosotros: HILDA HERRERA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.887.137, de este domicilio y hábil, actuante en representación de la organización no gubernamental FORTALECIMIENTO DEL PODER LOCAL, inscrita en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada en fecha bajo el Nº.32, Tomo 15, Protocolo 1º, de fecha 13 de noviembre de 2002; la ciudadana MARÍA AZCOAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.609.770, actuante en representación de la organización no gubernamental (ONG) MADRES POR UNA TELEVISIÓN SIN VIOLENCIA, inscrita en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada en fecha bajo el Nº 35, Tomo 07, Protocolo 1º, de fecha 23 de mayo de 2002, y los ciudadanos: YESMÍN COROMOTO ESCALANTE CÁRDENAS, ELIANE CLARITZA PEREIRA PÉREZ, XIOMARA CARRASQUEL, MIRIAM MORENO SALAZAR, CARIN IVETTE PEREIRA PÉREZ, EDILMA MURILLO SANTAFÉ, BÁRBARA VICENTA MARÍA ANTONIETA VESCI ORSI, TATIANA ARCOS MURILLO, NIDIA CÁCERES DE MENDOZA, GERTRUDIS ÁLVAREZ GUARAMATO, JAVIER LEDEZMA, JOSÉ JUÁREZ y BALTASAR GIL HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-3.802.349, V-6.562.824, V-3.481.926, V-4.439.960, V-4.765.399, V-16.674.895, V-6.558.539, V-17.298.388, V-12.390.753, V-3.629.822, V-16.382.501, V-10.116.315 y V-4.718.637; todos asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio NÉSTOR JESÚS APONTE M. y ZULAY JOSEFINA MATOS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-6.359.850 y V-4.167.594 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 61.468 y 77.659 respectivamente, acudimos ante esta Sala Constitucional con el debido respeto y venia de estilo con el propósito de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión del Ministerio de Infraestructura, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; y contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), así como también contra la actuación desarrollada por Radio Caracas Televisión (RCTV); Corpomedios GV Inversiones C.A. (GloboVisión); Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión); Corporación Televen C.A (Televen), y Meridiano TV C.A, CMT Televisión C.A. I - DE LOS HECHOSSegún se puede evidenciar del material probatorio audiovisual que se acompaña marcado “A”, el pasado 22 de Octubre del año en curso, las plantas de televisión privada verificaron de manera conjunta una transmisión sobre el pronunciamiento público realizado por un grupo de militares, en donde se declaraban en “desobediencia legítima” a la autoridad del Gobierno Nacional, y en cual, además, incitaban de igual manera a la población venezolana a la desobediencia y desconocimiento de la autoridad del Ejecutivo Nacional, así como también a la violencia y a la confrontación política, al irrespeto del Estado de Derecho y al desconocimiento de las autoridades legalmente establecidas. A este respecto, ponemos de relieve la actitud sensacionalista y alarmante bajo la cual los diversos medios de comunicación difundieron dicho hecho noticioso. A la par es de hacer notar que, no obstante la declaración y comunicado posterior del Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA), Sr. César Gaviria, en donde expresaba que “tales actitudes y demandas quebrantan la lealtad constitucional (...), contraviniendo el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana de la OEA” – y a despecho de la presunta responsabilidad que pudiera atribuírseles en los hechos que culminaron en el fallido Golpe de estado del pasado 11 de Abril del año en curso- los medios de comunicación privados televisivos, a saber: GloboVisión, Venevisión, Radio Caracas Televisión, Televen y CMT, permanecieron, y permanecen hasta los actuales momentos, en una actitud de contumacia frente al ordenamiento constitucional, difundiendo profusamente, de manera alarmante, el conjunto de actividades ulteriores relativas al pronunciamiento militar antes señalado, así como también las manifestaciones de diversos sectores y grupos opositores al Gobierno Nacional que se han venido solidarizando con la posición asumida por el grupo de militares declarados en rebeldía. De igual manera, según se evidencia de prueba audiovisual acompañada y marcada bajo la letra “B”, desde el comienzo del llamado “Paro Cívico Nacional” convocado por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y Fedecámaras, dichos medios de comunicación social han interrumpido intempestivamente su programación regular y habitual, contribuyendo de esta manera a la consolidación de una campaña permanente de apoyo y respaldo al antes mencionado “Paro Cívico”, dedicando casi la totalidad de sus espacios a informaciones en seguimiento de las situaciones relativas al mismo, con el declarado propósito y razón de incentivar a los televidentes a sumarse a las actividades que dicho “Paro Cívico” propugna, tales como protestas públicas, movilizaciones y demás actos de calle, así como también el interrumpir labores y actividades comerciales y empresariales. Dicha campaña comunicacional y desestabilizadora es nutrida mediante la continua difusión de amplios mensajes publicitarios patrocinados y auspiciados por diversos grupos y sectores opositores al Gobierno Nacional. Por otra parte, es de hacer notar que desde el comienzo de la actividad desestabilizadora señalada con anterioridad hasta los actuales momentos, se ha venido produciendo un considerable incremento de programas de opinión, cuya gran mayoría de invitados dedica todo el especio disponible a emitir todo tipo de mensajes, consideraciones y razonamientos en contra del Ejecutivo Nacional, cargados de un contenido subversivo y violento, a favor del sostenimiento y apoyo del llamado “Paro Cívico Nacional”. Cabe además destacar que desde el pasado 2 de Diciembre, los medios de comunicación social han adoptado la postura de encadenarse casi diariamente, a los efectos de llevar a cabo la transmisión y difusión conjunta de los “partes del día” o declaraciones de los dirigentes opositores al Gobierno Nacional, relativos a las actividades desarrolladas con ocasión del “Paro Cívico Nacional” que hoy aflige a nuestro país, y en las cuales es utilizado un lenguaje exacerbado de sentimientos de odio e intolerancia en contra del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y demás miembros del Gobierno Nacional, así como también en contra de los seguidores del sector oficialista. Por otra parte, resulta realmente preocupante y por demás inadmisible el uso de infantes en diversos mensajes televisivos de corte político, y orientados a brindar apoyo al “Paro Cívico Nacional”; y los que es peor aún, en mensajes tendentes a auspiciar la desobediencia inconstitucional e ilegal al Gobierno Nacional y demás autoridades gubernamentales. Tal uso inaudito de niños y adolescentes en mensajes de semejante contenido, motivó a que el Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA), Sr. César Gaviria, convocara a los medios de comunicación social televisivos antes mencionados a los efectos de manifestarles su desacuerdo con la postura por ellos adoptada. Igualmente vale mencionar que los anuncios publicitarios emitidos diaria y constantemente por los medios de comunicación social, se encuentran cargados de un mensaje que incita a la violencia, a la discriminación, al odio entre semejantes, y a la desobediencia a las autoridades legítimamente constituidas, y lo que es peor aún, se instiga a la comisión de hechos contrarios al ordenamiento legal, entre las cuales podemos enunciar: el desacato a las autoridades laborales (patronos y empleadores), la obstrucción al libre tránsito en calles, autopistas, y demás fuentes de acceso vial, así como también en aceras, plazas, y demás espacios peatonales, lo que incluso podría llegar a considerarse como un comportamiento que configuraría el delito de instigación a delinquir.- II - DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Como cuestión preliminar a los alegatos de fondo que servirán de fundamento para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, precisamos señalar que la competencia para conocer y decidir la misma se encuentra atribuida a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como es sabido, en aras de lograr una adecuación de las normas jurídico-procesales de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, como máximo y último interprete del nuestro Ordenamiento Constitucional procedió, mediante sus pronunciamientos judiciales, al diseño y establecimiento de un nuevo orden competencial y procedimental para la tramitación de las acciones de Amparo Constitucional. En tal sentido, mediante decisión de fecha 20 de Enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán), la Sala Constitucional dispuso entre otras consideraciones la siguiente: "Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que en las materias de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela otorga a la Sala constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución). “Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores…" En virtud de lo anterior, y siendo que el artículo 8 del texto normativo indicado en la cita estatuye como ámbito de tal competencia a las acciones de amparo contra " … los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral….", se puede evidenciar que esta Sala resulta competente, en virtud de las anteriores consideraciones, para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional incoada, por una parte, contra el Ministro de Infraestructura, en su calidad de ente rector del Estado en materia de Telecomunicaciones, así como también contra el Ministro de Educación, Cultura y Deportes y el Ministro de Salud y Desarrollo Social. Por otra parte, es de observar que en la presente acción también son denunciados como agraviantes a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura; así como también los distintos medios de comunicación televisiva, tanto los privados como el oficial (GloboVisión, RCTV, Venevisión Televen, Meridiano Televisión, y CMT Televisión). A este respecto debe aclararse, que si bien tales sujetos de derecho no se encuentran incluidos en los supuestos establecidos en el artículo 8 antes referido, y que por su naturaleza, no pueden asimilarse a éstos, en el presente caso es necesario establecer un fuero de atracción a favor del órgano de mayor jerarquía, como ha venido siendo el criterio de esta Sala en el pronunciamiento de sus decisiones (entre otras, la sentencia emitida en fecha 12 de Junio de 2001, recaída en el caso de la Asociación Civil Queremos elegir), con la finalidad de evitar decisiones que pudiesen resultar contradictorias al ser tratadas en distintas oportunidades y ante órganos jurisdiccionales diferentes, salvaguardando así los principios de economía procesal y de seguridad jurídica. En atención a las consideraciones anteriores, nos permitimos afirmar que la competencia para conocer y decidir casos como el presente está atribuida a este máximo Tribunal en Sala Constitucional, y en consecuencia así solicitamos respetuosamente sea declarado.- III - DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando sean ejercidas en cualquiera de sus modalidades. A los efectos del presente capítulo procedemos a analizar las referidas causales, a fin de demostrar que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta plenamente admisible, a saber: El numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que será inadmisible la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Encontrándonos en el presente caso, según evidencia el material probatorio acompañado marcado “C”, ante una violación directa y perpetuada en el tiempo del Texto Fundamental, se debe establecer expresamente que la misma aún NO HA CESADO, toda vez que hasta los actuales momentos los medios de comunicación televisivos se encuentran en la práctica de la campaña desestabilizadora antes denunciada, perpetuando así la infracción al orden constitucional, a la par de que tampoco los organismos competentes y responsables de la supervisión de estos, como lo son el Ministerio de Infraestructura y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones han adoptado las medidas necesarias en el ámbito de sus competencias a los efectos de poner cese a la campaña televisiva que se viene desarrollando desde el pasado 2 de Diciembre. En consecuencia, mal podría afirmarse que se esta intentando la presente acción contra un hecho pasado que ha dejado de conculcar derechos constitucionales. En lo relativo al numeral 2 del referido artículo, el mismo señala como otra de las causales de inadmisibilidad, cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Primeramente se debe observar que, en el presente caso, no se trata de una amenaza de violación, sino por el contrario, de una violación que se ha venido realizando y agravando de manera reiterada. Esta es la razón por la que se determina que la presente acción, en lo que se refiere a dicho numeral, no es susceptible de ser declara inadmisible, toda vez que la violación (perpetrada tanto por el Ministerio de Infraestructura, CONATEL, como los diferentes medios de comunicación televisivos mencionados anteriormente) a los derechos constitucionales señalados como conculcados, actualmente existe, es perfectamente posible, como de hecho lo esta siendo, y se ha venido reiterando de manera reiterada en el tiempo. El numeral 3 del artículo 6 in comento dispone que, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, se considerará inadmisible la Acción de Amparo. En tal sentido, la doctrina patria ha señalado lo siguiente: “Dos son los criterios para determinar cuando una lesión es irreparable y por tanto puede desencadenar la protección reforzada del Amparo. El primero, objetivo, consiste en la imposibilidad de reestablecer íntegramente, ya sea en especie o en equivalente, el perjuicio que se cause al derecho constitucional invocado. El segundo criterio, que podríamos llamar subjetivo, se refiere a la capacidad del sujeto que causa el daño para repararlo, bien voluntariamente o mediante la ejecución forzosa. En cualquiera de los dos casos se tratará de un daño irreparable.” (Vid. Linares Benzo, Gustavo. El Proceso de Amparo. Universidad central de Venezuela. Caracas, 1999. p. 272) (negrillas nuestras). Ciudadanos Magistrados, en el caso objeto de estudio se cumplen las dos condiciones, ya que el daño es perfectamente reparable, de la manera que será explicado infra, y de esta manera los sujetos agraviantes dispondrían la forma de evitar que se continúe perpetrando la infracción de derechos constitucionales. La siguiente causal de inadmisibilidad a la que es necesario hacer referencia es la contenida en el numeral 4 del mismo artículo, referida al consentimiento de manera expresa o tácita por el agraviado de la lesión constitucional, salvo que se infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Ahora bien, en relación a dicha causal, a todo evento es pertinente realizar la siguiente interrogante: ¿No contienen las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disposiciones de orden público, irrelajables por los particulares, y menos aún, por los órganos que ejercen el Poder Público? Siendo ello así, cabría entonces formularse la siguiente interrogante: ¿No es toda violación a las normas contenidas en la Constitución una violación per se del orden público? La respuesta a esta pregunta parece dimanar del propio Texto Fundamental, cuando la misma señala que la Constitución es la NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO (artículo 7 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela); por lo tanto, señalar que el referido instrumento normativo no es de orden público sería un contrasentido al precepto que consagra al Estado de Venezuela como de Derecho y de JUSTICIA. Ahora bien, en el caso concreto, no ha existido consentimiento, ni expreso, ni tácito a las lesiones que se denuncian mediante la presente acción, debido a que se ha configurado una lesión constitucional REITERADA EN EL TIEMPO. En cuanto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dispone que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ello constituirá otra causal de inadmisibilidad de la acción de amparo planteada. La vía más idónea para reclamar el restablecimiento de la situación jurídica infringida en casos como en el presente es, sin lugar a dudas, la acción de amparo constitucional, toda vez que no existe otra mecanismo lo suficientemente idóneo y expedito para garantizar que la lesión que se esta sufriendo no se perpetúe en el tiempo. En lo referido a los numerales 6, 7 y 8 contenidas en el artículo 6 in comento basta señalar que: (i) no sea se está accionando contra una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; (ii) no se han suspendido o restringido las garantías constitucionales durante todo el periodo en el cual se ha producido, de manera reiterada, en el tiempo la lesión, y (iii) no está pendiente una decisión de amparo ejercida ante otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los mismos con los mismos hechos. En conclusión de todo lo referido con anterioridad, nos permitimos señalar que el amparo incoado no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, contenidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es indudable que la presente acción de amparo cumple a la cabalidad los mismos, (i) al estar plenamente identificada tanto la persona agraviada como sus apoderados; (ii) al indicarse el domicilio del agraviado –en la parte final del presente escrito-, (iii) al existir el suficiente señalamiento del agraviante; y (iv) al haberse verificado una descripción narrativa de los hechos generadores de la lesión constitucional causada, así como también de los derechos violados – a lo largo del presente escrito-, razón por la cual solicitamos que la presente acción de amparo sea admitida.- IV - DE LA LEGITIMACIÓN. La presente acción es interpuesta en contra de la actitud omisiva del Ministerio de Infraestructura y de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al no haber adoptado las medidas pertinentes y necesarias, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, tendentes a evitar las violaciones constitucionales que serán señaladas con especificidad infra, que son perpetradas por las transmisiones televisivas de los diversos medios de comunicación social privados; así como también contra los actos y actuaciones llevadas a cabo por los mismos en desmedro del ordenamiento constitucional; acción que intentamos invocando los intereses difusos establecidos expresamente en el artículo 26 de la Carta Magna. En lo relativo a este tipo de intereses, los cuáles como ya se señaló consiguen consagración y tutela expresa en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante señalar que lo difuso no son realmente los intereses sino las personas, ya que los intereses deben estar claramente definidos para que proceda este tipo de legitimación. La jurisprudencia emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido claramente los intereses difusos, en los siguientes términos: “Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se vean afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió, sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden ser los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o a los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel Gonzáles Cano (La Protección de Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España. 1997.) Como derecho otorgado a la ciudadanía en general para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella...” (omissis) “Independientemente al concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general ( a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se vinculan entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida tutelada por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a muchas o a varias personas, el profesor venezolano José Rodríguez Urraca, llama al interés difuso: transpersonal, en oposición al interés de las personas vinculadas entre sí por relaciones jurídicas, mientras que otros lo llaman interés suprapersonal, como Ricardo Mata y Marín (Bienes Jurídicos Intermedios y Delitos de Peligro. Granada. 1997); o supraindividual, como lo hace María Isabel Gonzáles Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España. 1997). Aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer estos derechos e intereses. “Es la afectación o lesión común de la calidad de vida que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho o interés difuso. “Pero es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de la sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega..” (omissis) “Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica de que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendentes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación. “Una demanda de este tipo no se subsume dentro de las acciones por intereses difusos o colectivos, ya que éstas persiguen fines de defensa de la sociedad en general o de sus grupos tomados en cuenta como tales, y no pensando en las individualidades que los conforman; y que con ellas (las demandas) se exigen conductas a personas determinadas que de resultar perdidosas, deben cumplirlas en beneficio de la colectividad general o de estos estamentos grupales.” (Sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en el caso Dilia Parra, de fecha 30 de junio de 2000). (Negrillas nuestras) Es así, pues, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de la República ha definido los intereses difusos consagrados en el artículo 26 constitucional, para lograr así, que -palabras de Calamandrei- la Justicia sea el bálsamo suave que sana las heridas de la sociedad. En definitiva, ciudadanos Magistrados, en la presente acción actuamos en defensa de los intereses difusos, para que la colectividad en general se beneficie de la decisión que recaiga en la presente acción, destinada a la imposición de una obligación formal de hacer que pretenda el establecimiento “formal” de las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de comunicación, de acuerdo al ordenamiento constitucional. Además resulta pertinente destacar en este momento la sentencia dictada en esta Sala Constitucional en fecha 12 de Junio de 2001, en el caso Asociación Civil “Queremos Elegir”, relacionada estrechamente con el comportamiento y conducta que deben asumir los medios de comunicación social en el cumplimiento de su actividad informativa, que de por sí, involucra un evidente interés general y que es de gran repercusión social. La sentencia en cuestión expresó: “Se trata, según el artículo 58 constitucional, de un derecho individual (la norma prevé que la persona que se vea afectada directamente), y no colectivo. Sin embargo y conforme a lo expuesto por esta Sala en sentencia de fecha 31 de agosto de 2000 (caso. William Ojeda Orozco), será posible incoar acciones para ejercer derechos e intereses difusos, cuando la publicidad atente contra la calidad de vida, cuando la comunidad deja de ser plural, o cuando no contribuyan a la formación ciudadana (artículo 108 constitucional).” (Negrillas nuestras) En efecto, en la decisión comentada por el recién extracto jurisprudencial, se consagró: “Será posible incoar acciones para ejercer derechos e intereses difusos, cuando la publicidad atente contra la calidad de la vida, cuando la comunicación deja de ser plural, o cuando no contribuyan a la formación ciudadana (artículo 108 constitucional).”(Sentencia emitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de agosto de 2000, Caso. William Ojeda Orozco) A su vez, conviene mencionar el criterio de esta Sala en sentencia del 21 de noviembre de 2000 (caso: Gobernador del Estado Mérida y otros vs. Ministerio de Finanzas), en la cual se estableció que: “[...] Los derechos e intereses difusos y colectivos persiguen mantener en toda la población o en sectores de ella, una aceptable calidad de vida, en aquellas materias cuya prestación general e indeterminada de tal calidad de vida corresponde al Estado o a los particulares. Se trata de derechos e intereses colectivos que pueden coincidir con derechos e intereses individuales, pero que conforme al artículo 26 de la Constitución vigente pueden ser accionados por cualquier persona que invoque un derecho o interés compartido con la ciudadanía en general o con un sector de ella, y que teme o ha sufrido, como parte integrante de esa colectividad, una lesión en su calidad de vida, a menos que la ley le niegue la acción”. Además, vale agregar que en la presente acción de amparo procedemos por iniciativa de organizaciones no gubernamentales que tienen por objeto social la supervisión de los valores sociales elementales que en una sociedad consciente y responsable deben de cumplir los diversos medios de comunicación social, en aras de asegurar la salud mental de sus ciudadanos (en especial los infantes), y la pluralidad de opiniones a los efectos de evitar tratos discriminatorios a los diversos sectores de la sociedad, asegurando de esta manera la dignidad humana de los usuarios de los medios de comunicación. Por todos los anteriores argumentos es imperativo que en el ejercicio del presente amparo constitucional, sea apreciada nuestra actuación en nombre de las organizaciones no gubernamentales “FORTALECIMIENTO DEL PODER LOCAL” y “MADRES POR UNA TELEVISIÓN SIN VIOLENCIA”, así como también en defensa de los intereses difusos, lo cual solicitamos respetuosamente sea así declarado por este digno Tribunal.- V - CONSIDERACIONES DE DERECHO. 5.1 Derechos y Garantías Constitucionales Conculcados. 5.1.1.- DAÑOS A LA POBLACIÓN INFANTIL VENEZOLANA.- La población infantil venezolana se encuentra sólidamente amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Titulo III de los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, del Capitulo V, de los Derechos Sociales y de las Familias. En efecto, reza el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” De lo anterior se desprende que los niños, niñas y adolescente efectivamente son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación que no es otra que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual tiene por objeto “... garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” (Artículo 1) Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 20 de noviembre de 1989, contiene dispositivos protectorios expresos, entre ellos: Artículo 3: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar...” Artículo 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención...” Artículo 13: “1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión: ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a. Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b. Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.” Artículo 16: “1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.” Artículo 17: “Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental...” Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta de San José), en su artículo 19, prevé: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” Todos, los disposiciones citadas anteriormente, en lo relativo a las Convenciones y Tratados internacionales, consiguen en nuestro Ordenamiento jurídico valor y rango constitucional desde el momento en que el artículo 23 de nuestra Carta Magna estipula que “los tratados, pactos y convenciones relativos a Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela (como en efecto lo han sido los citados anteriormente) tienen jerarquía constitucional y prevalecen el en orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público”, razón por la cual deben, de igual manera, ser respetados por todos los componentes y miembros del Estado, resultando tutelables por esta digna Sala. Ahora bien, infinidad de investigaciones han demostrado, sin lugar a dudas, la considerable influencia de la Televisión sobre el proceso formativo de los niños, debido al considerable tiempo que éstos invierten como teleespectadores. Es un hecho cierto y por demás público y notorio que la programación irregular de las referidas plantas televisivas, aquí denunciada, rebosante de imágenes de extrema violencia y confrontación política, acompañadas de mensajes insultantes o vejatorios, de publicidad y mensajes anti-institucionales, de violencia verbal, física y psicológica, ejercida de forma individual y/o colectiva, comienzan todos los días desde muy tempranas horas de la mañana y se prolongan a lo largo de toda la programación, sometiendo a nuestros niños, niñas y adolescentes a una continua y pertinaz exposición a propaganda de contenido político, caracterizada por el mensaje de confrontación y violencia, lo cual constituye una EVIDENTE, FLAGRANTE, Y CONSTANTE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS ENUNCIADOS ANTERIORMENTE, toda vez que la conducta antes descrita por parte de los medios de comunicación televisivos, que reiteramos implica un hecho notorio y comunicacional, contrasta evidentemente con lo preceptuado en dichas disposiciones; acotando además que dicha conducta no ha cesado y permanece desde el momento de inicio del llamado “Paro Cívico Nacional”. Igualmente, se acompañan al presente recurso elementos probatorios audiovisuales marcados “D1” y “D2”, consistentes en propagandas exhibidas durante horario infantil, que evidencian el uso, por parte de las plantas televisivas comerciales, de imágenes y sonidos con contenidos de violencia explícita que se traducen en una invasión altamente nociva a la integridad moral y emocional de los niños, niñas y adolescentes, así como también explotan ex profeso la imagen del niño para incrementar el impacto emocional del mensaje difundido. Es evidente, pues, que la propaganda política televisiva transmitida diariamente por las plantas comerciales aquí señaladas como agraviantes, lesiona directa y considerablemente el entorno formativo integral del niño, considerado como de interés superior bajo el enfoque constitucional y el cual debe ser objeto primordial de tutela; y que resulta evidentemente vulnerado y violentado. 5.1.2.- MANIPULACIÓN SUBLIMINAL.- Reza el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. (…) Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…” De la anterior disposición se desprende la obligación que posee el Estado de garantizar a la población en general, y en especial a los niños, niñas y adolescentes, que los medios de divulgación audiovisual le ofrezcan una programación de la más alta calidad con finalidad informativa, educativa, artística, cultural y de entretenimiento, sin el constante bombardeo de informaciones políticas que tienden a transmitir desde el pasado 2 de diciembre en la televisión venezolana. El artículo 20 de nuestra Carta Magna, por su parte, dispone: “Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.” Se tiene asimismo la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo 12 dispone: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia... Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.” La anterior disposición se repite casi literalmente en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 20 de noviembre de 1989, y en el numeral 2° del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta de San José), suscrita en San José, Costa Rica en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969. Se acompaña material probatorio audiovisual, marcado “E1”, “E2” y “E3”, demostrativo de que algunas de las plantas televisivas aquí acusadas como agraviantes, en un gravísimo ataque a la salud psíquica y emocional de la familia venezolana, han estado transmitiendo lo que los entendidos en la materia denominan “mensajes subliminales”, consistentes en destellos, captables sólo a nivel subconsciente, insertados en el curso de la proyección de material fílmico, que impresionan la retina del espectador con un mensaje definido que, tal como puede apreciarse en la prueba aportada, tiene íntima relación con la propaganda de violencia política aquí denunciada. Por cuanto la manipulación es una de las modalidades a través de las cuales se trata de influir en el comportamiento de otros hombres o grupos, sin que estos se den cuenta de las presiones ejercidas sobre ellos mediante manifestaciones no explícitas que tienen como función ocultar la finalidad de crear una disposición difusa a aceptar en forma positiva o negativa ciertos mensajes y órdenes, tenemos entonces que los contenidos subliminales comprobados en una programación encubierta de los canales privados de televisión es una modalidad de manipulación de la información, y como tal es ilegítima, en la medida en que el individuo no le es posible darse cuenta del hecho de que se ejerce una forma de violencia sobre su comportamiento y que, por tanto, no es libre de actuar de manera distinta sino que es condicionado, sin saber ni por quien ni por qué. 5.1.3.- PROPAGANDA DE GUERRA.- Reza el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “No se permite (...) la propaganda de guerra...” La citada prohibición tiene su eco en el ya citado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 20 establece: “1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley. 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.” Dispone asimismo el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta de San José), en su inciso 5°: “Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo...” El material probatorio acompañado marcado “F” evidencia, sin lugar a dudas, que el grueso de la actual difusión propagandística denunciada, sin precedentes en nuestra historia patria, constituye propaganda de guerra y apología del odio, incitando explícitamente a la hostilidad y violencia, a la denominada “desobediencia legítima” y al desconocimiento de las autoridades legítimamente establecidas. Se hace énfasis en el hecho de que nunca antes había sido desatada en nuestro país una campaña mediática de tal virulencia, encaminada a inducir a la población venezolana a aceptar como legítimo un denominado “paro cívico nacional” con el propósito, enunciado explícitamente, de forzar la salida del actual Presidente como “solución a la crisis”, mensaje el cual se caracteriza, en todos los casos, por una reiterada invitación a subvertir el orden constituido.- 5.1.4.- OPORTUNIDAD, VERACIDAD E IMPARCIALIDAD.- El contenido y mensaje de todos los espacios informativos, publicitarios y de opinión referidos supra tienen ciertas características comunes a todos ellos, que apreciadas en su conjunto, se traducen en la flagrante, pública y manifiesta violación de los atributos esenciales del Derecho a la Información consagrado en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “(…) Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución…” Denunciamos que el despliegue informativo de los susodichos medios televisivos es a todas luces e indiscutiblemente inoportuno, mendaz, parcializado y censurado. De la somera observación de la programación desarrollada día a día en cualquiera de los mencionados medios televisivos, se evidencia que realizan un esfuerzo considerable, direccionado ex profeso, para crear una matriz de opinión desfavorable al Gobierno Nacional, proyectando continuamente un panorama irreal y ficticio de crisis generalizada y creciente, de confrontación popular, de proclividad por parte de la masa poblacional a caer en situación de desobediencia a la autoridad establecida, en fin, de un ambiente de caos en todo el país, justificante del llamado “paro cívico nacional” proyectado bajo la forjada ilusión mediática de que ha sido de todo punto exitoso y de que ha sido respaldado por toda la población venezolana como manifestación de protesta para forzar una “salida política a la crisis”. Parcialización.- Es un hecho por demás público, notorio y fácilmente comprobable, que las plantas televisivas mencionadas sólo transmiten información desfavorable a la imagen del Gobierno Nacional y favorable a los sectores y grupos que adversan a éste, circunstancia la cual es confirmada por los mismos directivos y gerentes de las señaladas plantas televisivas quienes, según se evidencia de material audiovisual marcado “G”, han aparecido en pantalla formulando explícitas declaraciones de apoyo a los sectores y grupos opositores al Gobierno Nacional. No existe imparcialidad en la forma en que son administrados los hechos desde el punto de vista periodístico. La realidad simple de los hechos que acontecen con relación al denominado “paro nacional” es distorsionada por la inclusión de opiniones subjetivas de quienes tienen la obligación de informar, siguiendo la matriz política que caracteriza la activa participación de los medios de comunicación en el acontecer nacional, violando de esta manera de forma clara y descarada la Declaración sobre los Principios Fundamentales relativos a la contribución de los medios de comunicación de masas al fortalecimiento de la paz y la comprensión internacional, a la promoción de los derechos humanos y la lucha contra el racismo, el apartheid y la incitación a la guerra proclamada en la vigésima reunión de las Naciones Unidas. Mendacidad.- Se proyecta una situación ficticia de crisis generalizada rumbo a una conflagración o a una guerra civil entre venezolanos, justificante del llamado “paro cívico nacional”, que de ningún modo existe en la realidad en las fantasiosas proporciones y bajo los deformados aspectos sociales, políticos y económicos que diariamente son difundidos por los referidos canales de televisión. Inoportunidad.- A partir del pasado dos (02) de diciembre de 2002, toda la programación regular y habitual de las mencionadas plantas televisivas ha sido sustituida por otra de marcadísimo cariz político y tendencioso que se desarrolla desde primeras horas de la mañana hasta el momento de cierre de la transmisión por ese día, erradicando casi en su totalidad los restantes espacios destinados al sano esparcimiento familiar, cultural, educativa, científica, artística, recreacionales y deportiva, etc. Censura.- Es un hecho público y notorio, igualmente incontestable y comprobable vinculado a la evidente parcialización política, que todas ellas se abstienen cuidadosamente de transmitir o difundir elemento noticioso o informativo alguno, por pequeño que sea, que verse sobre actuaciones del Gobierno Nacional en pro y beneficio del país y de la población, censura ésta cuyo presumible propósito es reforzar la justificación del denominado “paro cívico nacional” entusiásticamente respaldado por dichos medios televisivos, en el sentido de que los canales de televisión privada no transmiten las actividades ni opiniones de los sectores oficialistas. El Constituyente patrio de 1999, en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional, señaló: “El derecho a la información veraz, oportuna, imparcial y sin censura, acogiendo una tendencia presente en derecho comparado, versa sobre hechos que constituyan información y que sean transmitidos por los medios de comunicación, no sobre las opiniones o juicios de valor que los medios de comunicación o periodistas ofrezcan sobre tales hechos”. El espíritu de la Subcomisión de Derechos a la Información y a la Libertad de Expresión de la Asamblea Nacional Constituyente, no fue otro que el derecho del ciudadano a recibir una información libre, sin censura, pero basada en la verdad y sin injerencia del Estado en cuanto a la comprobación o no de esa veracidad, pues se trata de un deber de diligencia inherente única y exclusivamente al emisor de la noticia (periodista o medio de información) en la comprobación razonable de su veracidad. Reza textualmente la Sala Constitucional: “Los medios de comunicación, al permitir a las personas estar informados, satisfaciéndoles su derecho, en cuanto a esa información o noticia actúan en dos planos: uno general, donde deben emitir información veraz, oportuna e imparcial, donde se evita la difusión de la noticia falsa o manipulada con medias verdades, de la desinformación que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o de la conjetura o información parcializada para lograr un fin específico contra algo o alguien.” Nuestra denuncia versa precisamente sobre la abundantísima difusión diaria de contenidos noticiosos manipulados con medias verdades, de la desinformación que niega conocer la realidad de la noticia, y de la continua formulación de conjeturas tendenciosas y parcializadas, todo lo cual desvía la actuación de los citados medios televisivos en flagrante contravención del derecho y garantía consagrados en el artículo 58 de nuestra Carta Magna.- 5.1.5.- USO INDEBIDO.- Reza el artículo 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana...” Siendo el ámbito familiar el lugar que el individuo considera más convincente para encontrar seguridad y gratificación afectiva, emocional y sicológica y considerando también que el período previo a la adolescencia es el mas susceptible de formación e incluso de modificación, es evidente la influencia en los hogares venezolanos de los canales privados de televisión que transmiten una programación con una serie continua y permanente de noticias negativas y apocalípticas, dramas, confrontaciones que conllevan a los individuos a concluir que no hay futuro o que el mismo esta en riesgo. Pero además, la transmisión de una imaginería uniformada para millones de personas captando las mismas noticias y los mismos hechos con continuas incitaciones a violar las normas constitucionales e incluso obviar las creencias, hábitos y costumbres como partes en la estructura de valores de cualquier sociedad, irrespeta la memoria histórica de un pueblo y conduce mediante el principio de uniformidad despersonalizante a la nivelación de las naturales diferencias en las relaciones sociales, en los estilos de vida, de la pluralidad intelectual y moral de los ciudadanos y ciudadanas para conducir a la generación de una misma estructura caracterial. Igualmente, al adoptar las televisoras tales maneras de salir al aire, realizan actuaciones indebidas a su cumplimiento, como lo es garantizar a nuestros niños, niñas y adolescente la “... obligación de presentar programaciones de las mas alta calidad con finalidades informativas, educativa, artística, cultural y de entretenimiento...” tal y como lo establece el articulo 72 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. 5.1.6.- CARTELIZACIÓN.- Nos remitimos al contenido del artículo 113 de la Constitución Nacional: “No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio...” La citada distorsión mediática adquiere relieves considerables debido a la virtual cartelización de los medios televisivos privados, unidos, en evidente abuso de posición de dominio, en la visible tarea de crear a toda costa una matriz de opinión forjada cuyos contenidos son contrarios a los postulados constitucionales y democráticos. El bombardeo mediático es casi idéntico en las programaciones de las mencionadas plantas televisivas comerciales, practicándose incluso la figura de la transmisión conjunta y simultánea de mensajes propagandísticos o de eventos determinados relativos a una posición política concreta de oposición al Gobierno Nacional, de apoyo al llamado “paro cívico nacional”, de llamado a la “desobediencia legítima”, etc., con el presumible propósito de causar el mayor impacto posible en la masa de televidentes. Ahora bien, preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…” Artículo 23: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.” Por su parte, El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. (...) Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. 5.2.- DE LA AUTORIDAD DEL MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA COMO ÓRGANO RECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES EN EL ESTADO Rezan los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones: “ARTICULO 34.- El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas planes y normas generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional. “ARTICULO 35.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos del control de tutela administrativa. “ARTICULO 37.- Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes: 5.-Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con esta Ley; 6.- (10) Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios de telecomunicaciones...” A su vez, el artículo 11 del Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, en su numeral 6 establece como competencia de dicho Ministerio: “6.- La Regulación y control de las Telecomunicaciones en general y de los servicios telefónicos;” A la par, la presente acción de amparo es dirigida contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en virtud de sus atribuciones establecidas para cada uno de estos en el artículo 9, numeral 1, 3 y en el artículo 10, numeral 1, 3, 4 y 7, respectivamente del Decreto antes mencionado; situación por la cual, solicitamos que a través de la mencionada Institución se les instruya a que implementen y dirijan las medidas pertinentes solicitadas en nuestro petitorio. VI - PETITORIO Se sabe que una parte considerable de la teleaudiencia nacional deseosa del esparcimiento que proporciona la pantalla chica, por carecer de suscripción de servicios satelitales o por cable (DirecTv, CableVisión, Super Cable), se ve constreñida a elegir entre los canales privados nacionales, con los angustiosos resultados arriba reseñados en cuanto al bombardeo mediático aquí objeto de denuncia, y nada parece indicar que las plantas implicadas estén dispuestas a admitir el tremendo daño que están infligiendo en la salud psíquica y emocional de nuestra población. Estamos conscientes de la Garantía a la Libertad de Expresión consagrada constitucionalmente –que, a nuestro parecer, ha alcanzado alturas estratosféricas, nunca antes vistas en nuestro país-; pero consideramos oportuno aquí citar un precepto básico plasmado en el artículo 32 de la Carta de San José, numeral segundo: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.” Este postulado, de aplicación universal, se erige decisivamente en la línea fronteriza a partir de la cual la Libertad de Expresión, mal concebida y peor utilizada, es susceptible de convertirse en un factor social y moralmente dañoso, altamente lesivo a ese conjunto de derechos, de consagración constitucional y supraconstitucional, que define el marco de la Justicia y de la sana convivencia democrática. Es por ello que, con base y fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando por nuestros propios derechos y por aquellos derechos e intereses difusos y colectivos de la Sociedad Civil Venezolana afectada, acudimos por ante la competente autoridad de esta Sala con el objeto de interponer, como en efecto hacemos en este acto, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los siguientes agraviantes:
-dada la manifiesta violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 20, 57, 58, 78, 83, 108 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la violación manifiesta de los artículos 3, 4, 13, 16 y 17 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 20 de noviembre de 1989, artículos 11, 13 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta de San José), suscrita en San José, Costa Rica en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969, artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, y artículos 17 y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966.-, dada la serie de mensajes, imágenes, sonidos de los programas, promociones, publicidad y mensajes anti-institucionales que se difunden por los servicios de divulgación audiovisual, los cuales constituyen una actividad de interés publico en virtud de la trascendencia e impacto sobre la salud y el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente del territorio nacional. En razón de lo antes expuesto, solicitamos formalmente: PRIMERO: Que esta digna Sala se declare competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Que Admita la presente acción por cuanto ha lugar a derecho y por no estar sujeta a ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Que se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Infraestructura y a la Comisión Nacional de Comunicaciones (CONATEL), así como también al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la adopción de todas las medidas legales y administrativas necesarias para que se produzca el cabal restablecimiento de la divulgación audiovisual, habida consideración del carácter básicamente formativo que debe poseer la actividad de los medios de comunicación social, cuya difusión informativa debe ser oportuna, veraz e imparcial, sin censura y de acuerdo con el contenido de los artículos 108 y 58 de nuestra Carta Magna, así como también adecuada al desarrollo integral de los niños y adolescentes; habida consideración, por interpretación del contenido de los artículos 13, 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Carta de San José, de que los espectáculos públicos pueden ser sometidos a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, así como que estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, debiendo garantizar el Estado toda medida necesaria para proteger al Niño y a la Familia; habida consideración de que, conforme al artículo 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el ejercicio del derecho a difundir información podrá estar sujeto a restricciones necesarias para garantizar el derecho de los demás y para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas; y habida consideración de las garantías al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la salud y a la protección del núcleo familiar, y muy concretamente a la protección de los niños y adolescentes como sujetos especiales de tutela por razones de interés superior (artículos 20, 75, 78 y 83 de la Constitución Nacional). CUARTO: Con arreglo a las anteriores consideraciones, pues, solicitamos que ORDENE al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Infraestructura y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), se aperturen las averiguaciones administrativas pertinentes y se adopten las previsiones necesarias a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación que poseen las antedichas plantas televisivas, de transmitir una programación de la más alta calidad para nuestros niños, niñas y adolescentes, especialmente en horario infantil, preservando de esta manera el Ordenamiento Constitucional. QUINTO: Con arreglo a las anteriores consideraciones, solicitamos se ORDENE a todas y cada una de las plantas televisivas agraviantes a ajustar su programación, comprendiendo propagandas y demás espacios, a parámetros y pautas subordinados a la protección integral de los niños y adolescentes atendiendo a su interés superior y a sus necesidades básicas educativas, culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas, de modo tal que sea de la más alta calidad y pluralidad y que promueva los valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y sexos, respeto a sus padres, representantes o responsables y a su identidad nacional y cultural. VII - DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos: PRIMERO: Se ordene al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Infraestructura y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que se implementen medidas coactivas urgentes destinadas a la inmediata suspensión, a nivel de todas las plantas televisivas agraviantes, de todas y cada una de las propagandas, programas de opinión y demás transmisiones cuyos contenidos, evidentemente: a) Sean de violencia y apología de odio, radicalización política, instigación a desobedecer al Gobierno Nacional o las autoridades legalmente establecidas, o contentivos de elementos y factores lesivos a los derechos e intereses constitucionales y supraconstitucionales cuya tutela es solicitada en el presente recurso; b) Contengan mensajes subliminales, y c) Sean tendenciosos, o de inducción expresa.- SEGUNDO: Se ordene a todas y cada una de las plantas televisivas agraviantes el inmediato ajuste de su programación diaria a los parámetros y criterios enunciados en los particulares Cuarto (4°) y Quinto (5°) del Petitorio de la presente acción, y la consiguiente suspensión de todas y cada una de las propagandas, programas de opinión y demás transmisiones cuyos contenidos, evidentemente: a) Sean de violencia y apología de odio, radicalización política, instigación a desobedecer al Gobierno Nacional o las autoridades legalmente establecidas, o contentivos de elementos y factores lesivos a los derechos e intereses constitucionales y supraconstitucionales cuya tutela es solicitada en el presente recurso; b) Contengan mensajes subliminales, y c) Sean tendenciosos, o de inducción expresa; y d) Contengan considerables volúmenes de propaganda política inserta entre los espacios de proyección de películas y entretenimientos en horario infantil.- A los efectos de efectuar cualquier notificación u otros actos de procedimiento en el presente juicio, señalamos expresamente como domicilio procesal el siguiente: Edificio Matiris, Planta Baja, apartamento N° 03, Avenida Baralt entre esquinas de Balconcito a Toro, Parroquia Altagracia, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Es justicia que solicitamos, en Caracas, a la fecha de su presentación.- LOS RECURRENTES, ABOGADOS ASISTENTES, Noticia leida aproximadamente 3363 veces. Contador actualizado cada 3 minutos |