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14 de noviembre 2007. - La Sala del Máximo Tribunal constató que el artículo impugnado no vulnera los artículos 21, 58, 108, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Sin lugar fue declarado el recurso de nulidad presentado el 29 de julio de 2003 por Antonio Ledezma Díaz, contra el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. El dictamen correspondió a la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López y el voto concurrente de su colega Pedro Rondón Haaz. El artículo impugnado establece que “Sin perjuicio de las disposiciones legales en materia de seguridad y defensa, el Presidente de la República podrá, directamente o a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ordenar a los operadores que presten servicios de televisión por suscripción, a través del canal de información a sus clientes y a las empresas de radiodifusión sonora y televisión abierta la transmisión gratuita de mensajes o alocuciones oficiales, de la Presidencia o Vicepresidencia de la República o de los Ministros. Mediante reglamento se determinarán las modalidades, limitaciones y demás características de tales emisiones y transmisiones. No estará sujeta a la obligación establecida en este artículo la publicidad de los entes públicos.” Según esgrimió Antonio Ledezma es un hecho público notorio, como el Presidente de la República abusa compulsiva y coercitivamente de las denominadas “cadenas de radio y televisión”. Agregó que las “cadenas” se utilizan como instrumentos de propaganda oficial, cuya emisión compulsiva las ha vuelto confiscatorias ya que utilizan el horario estelar de los medios de comunicación. Para Ledezma, el artículo impugnado vulneraba los artículos 21, 58, 108, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL Al resolver el recurso la Sala del Tribunal Supremo de Justicia indicó en su sentencia, entre otras cosas, que “(…) la exégesis –interpretación- de la norma bajo análisis debe desarrollarse en el marco de la relevancia social que la actividad de las telecomunicaciones presenta y conforme a la cual, se ha conformado un régimen jurídico exorbitante, que responde al carácter social del Estado y se armoniza con las exigencias constitucionales de los artículos 58 y 108 del Texto Fundamental, relativas al derecho a la información y al papel de los medios en la satisfacción del mismo, toda vez que coloca a la ciudadanía en condiciones de igualdad real sobre las oportunidades de acceso a la comunicación de relevancia general, corrigiendo eventuales desequilibrios en la transmisión de mensajes cuyo conocimiento resulta necesario para el colectivo”. Agregó la Sala que lejos de menoscabar las referidas normas constitucionales, el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, “se enmarca dentro del principio regulatorio que informa al Estado Venezolano y que ha sido aplicado al sector de las telecomunicaciones, en virtud de la dimensión social del derecho a comunicar y al correlativo deber que tiene el Gobierno Nacional, de suministrar información preferente a las personas, para que nadie quede excluido del conocimiento de hechos relevantes de la sociedad”, por lo que no se vulneran los artículos 58 y 108 de la Carta Magna. En cuanto a la presunta violación del artículo 21 de la Constitución, referido al derecho a la igualdad, la Sala señaló en su sentencia que “(…) cuando el Presidente de la República, el Vicepresidente o los Ministros, despliegan la competencia atribuida en la norma impugnada, no actúan como particulares, sino como órganos del Poder Público, es decir, en ejercicio del ius imperio, que es único e irresistible y frente al cual no cabe hablar de igualdad, por cuanto tal como se señaló esta Sala en sentencia N° 1104, dictada el 23 de mayo de 2006, caso Carlos Brender, el Estado (que en el presente caso actúa mediante los órganos de dirección del Poder Ejecutivo) es una organización jurídico política que funge de rectora de la sociedad y en tal virtud, existe una desigualdad legítima que es precisamente lo que le permite el desarrollo de las potestades”, por lo que se desestimó la denuncia de inconstitucionalidad fundamentada en la violación del artículo 21 de la Carta Magna. NO SE VULNERA EL DERECHO A LA PROPIEDAD También se denunció la violación de los artículos 115 y 116 del Texto Fundamental, alegando el presunto carácter confiscatorio de la norma impugnada. Sobre ese particular la Sala precisó que el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones “(…) impone a los operadores del sector una carga de servicio, pero contrariamente a lo denunciado, dicha carga no afecta per se la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los operadores. Antes bien, los medios de comunicación, ni sufren el desapoderamiento de sus equipos o infraestructura, ni de los ingresos que su actividad genera, sino que presentan una merma en el desarrollo de su actividad comercial por el espacio que dure el mensaje o alocución, el cual se constata por hecho notorio, que en ningún caso se extiende a copar la mayor parte de las transmisiones de un canal de radio o televisión”. La Sala agregó que “es evidente entonces, que la disposición impugnada no presenta una desproporción irracional, entre el deber social de los medios de satisfacción del derecho a la información y los efectos económicos que pueden causar la transmisión gratuita de un mensaje o alocución”, por lo que se desestimaron los argumentos anulatorios esgrimidos sobre la base del supuesto carácter confiscatorio y lesivo del derecho de propiedad del artículo impugnado. En cuanto al alegato de la inexistencia de reglamentación, que según Ledezma conllevaría a la nulidad de la norma impugnada, la Sala señaló en su sentencia que “(…) la ausencia de reglamento (omisión de una actividad de carácter y rango administrativo), así como el supuesto carácter abusivo de las transmisiones y alocuciones del Ejecutivo Nacional (actuación infra legal), no es materia de la constitucionalidad de la norma, sino de la legalidad de la actuación administrativa, que a todo evento es susceptible de control contencioso administrativo”, concluyó la Sala Constitucional en su sentencia. VOTO CONCURRENTE El magistrado Pedro Rondón Haaz presentó voto concurrente, en el que indicó que si bien comparte con la dispositiva del fallo y, en general, también con los razonamientos que fueron vertidos para su fundamentación en la parte motiva, discrepó en que “la Sala no ha debido entrar en la consideración fáctica acerca del alcance que, en la actualidad, tendrían los mensajes a los que el demandante atribuyó carácter confiscatorio por su longitud y frecuencia, ya que ello –en contradicción con lo anterior- y como se expuso en el resto del veredicto, es ajeno a la validez intrínseca de la norma legal”. Noticia leida aproximadamente 1608 veces. Contador actualizado cada 3 minutos |