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En el más claro análisis de contenido de toda constitución nacional
republicana, queda establecido la preeminencia del Poder Legislativo como poder originario investido por el voto directo, universal y secreto. Privilegio que sólo comparte con el poder ejecutivo en sus escalas estadal y municipal. Corresponde a la Asamblea Nacional (AN): “Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”. (187.1 de la Constitución Nacional de Venezuela) El poder legislativo será quien designe, bajo los procedimientos administrativos, a los otros poderes públicos distintos al Ejecutivo como el Poder Ciudadano y el Poder Electoral. Incluso en casos de fuerza mayor, es el Poder Legislativo, de acuerdo al orden constitucional, quien juramenta al suplente del Presidente de la República. Esta fue una de las grandes fallas del tristemente celebre decreto de “Carmona”, el autonombrarse sin tomar en cuenta a la AN -antes bien disolviéndola- a las horas quería corregirse con un error aún peor: reponer la AN, a lo Napoleón Bonaparte, para que ésta lo juramentará En el caso venezolano, la AN es participe de todos los asuntos de la vida nacional. Tiene el papel protagónico en la formación de las leyes y a través de sus comisiones y mecanismos, una función de supervisión, sanción de la administración pública y de aprobación (y hasta modificación del presupuesto nacional). Claro está, una vez designado los poderes judicial, electoral y público estos cobran plena autonomía funcional de acuerdo al principio de separación de poderes. Pero es indiscutible que esa autonomía nace de la representatividad que tiene el legislativo. En Venezuela, el legislador ha querido aumentar la participación ciudadana a través de los comités de postulación, instancias temporales con rango constitucional que recomiendan a la AN los candidatos más idóneos para los cargos de Rectores de Poder Electoral, Magistrados del Tribunal Supremo Justicia, Fiscal, Contralor y Defensor. Para el Poder Electoral, el Comité de Postulaciones está previsto en el 295 de la Constitución Bolivariana; para el Poder Ciudadano en el 279 y para el Tribunal Supremo de Justicia en el 270. Estos comités hacen sus recomendaciones a la Asamblea Nacional. Es fácil comprender que entre sus candidatos, al provenir de un órgano de rango constitucional, deben estar los seleccionados a los poderes públicos respectivos. Si no es así ¿Cuál es el sentido de estos altos comités? Por ello, nos alarman las posiciones declarativas de algunos políticos y más de los propios magistrados del TSJ actual ¿Por qué se olvidan del comité y de sus postulados? Por cierto, el Comité de Postulaciones para el TSJ tiene un rango menor a los anteriores pues debe presentar sus preseleccionados al Poder Ciudadano quien escoge candidatos de allí y los eleva a la AN. La primacía que le da la elección directa faculta a poder legislativo incluso a destituir a funcionarios de otros poderes públicos con dos terceras partes de los votos de los diputados. No puede confundirse esta facultad con la interpretativa e imperativa del TSJ. El máximo tribunal puede ordenar el cese en sus funciones de unos funcionarios si en su elección o designación se ha violado la los requisitos electorales. Ello mediante el accionar de los legítimos interesados en el caso. Por ejemplo, el TSJ puede ordenar que un gobernador sea destituido de su cargo, si determina fraude electoral. Pero el TSJ no puede designar un gobernador obviando pasos establecidos en la legislación. En el más aproximado de los casos, podría interpretar a quien le toca la designación constitucional: al Presidente del Consejo Legislativo, al Secretario de Gobierno, u otro funcionario, mientras se realice una nueva elección o se aplique la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores. PRIMERA CONCLUSIÓN: El Comité de Postulaciones para Rectores del Poder Electoral se designó mediante un proceso amplio y notorio. De su labor, hecha con profesionalismo y unanimidad (diputados oposición, pro gobierno, y Sociedad Civil) surgieron los 86 candidatos a ocupar la rectoría del CNE. En su nacimiento, el Comité de Postulaciones tiene tanta legitimidad y autonomía constitucional como el TSJ o el Poder Ciudadano, es decir, su selección de candidatos elegibles tiene rango constitucional; los elegibles tienen el derecho adquirido a que sus credenciales sean consideradas para la designación del CNE. El TSJ, en el supuesto negado de designar al CNE por omisión de la AN, no puede omitir los nombres de estos ciudadanos de la República. Esto quedó expresado en el informe final del Comité de Postulaciones el 23 de abril de 2003: “La labor del Comité de Postulaciones Electorales ha sido ardua. Desde que se constituyó para ejercer sus funciones hasta la presente fecha, su Directiva, miembros que lo conforman, y profesionales asesores del mismo, han desempeñado cabalmente su responsabilidad histórica; han seleccionado y calificado una cantidad de venezolanos y venezolanas que aspiran dirigir el máximo organismo comicial del País seguros que han hecho la mejor selección. Al presentar hoy a la Asamblea Nacional, la lista de los nombres de todas esas personas, el Comité de Postulaciones Electorales entrega lo mejor de su trabajo, el mandato constitucional hecho realidad y su responsabilidad cumplida. Le toca ahora al ente rector del Poder Legislativo Nacional, concluir la labor emprendida y darle al País entero la garantía de tener un Poder Electoral digno y confiable, cuya actuación sea siempre apegada a los principios y a los valores democráticos”. No olvidemos que este Comité de Postulaciones Electorales, fue aprobado por el acuerdo UNANIME de la AN. PLANTEANDO SOLUCIONES LEGALES AL PROBLEMA DEL CNE No.1.- Un artículo bien interesante sobre esta polémica, es 279 de la Constitución Bolivariana que establece una solución para la elección del Poder Ciudadano: “El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular. En este caso, el legislador consulta al soberano, si sus representantes no llegan a un acuerdo. Por supuesto, el asunto se tranca cuando se ordena que el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular. ¿No estaría aquí una posible solución? Sin duda, sería un proceso inédito: 87 candidatos (a menos que el Comité de Postulaciones reduzca la lista a un múltiplo de 3, como 75, 60 ó 45) compitiendo por 5 cargos principales y 10 suplentes. Sencillo, los 5 más votados serán principales y los siguientes 10, los suplentes. Todo en correspondencia con Artículo 296 de la Bolivariana: “El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano “Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente”. ¿Y quien organizaría este proceso? Ya hay algunas negativas, nadie cree en el actual CNE, auque el TSJ podría suspenderle parcialmente la prohibición para que organice este proceso bajo la supervisión del Comité de Postulaciones Electorales, el cuál tiene la aceptación de todas las corrientes; o bien esta última instancia podría asumir el proceso por orden del TSJ. Esta opción gozaría de mayor receptividad. No 2.- Otra alternativa, muy controversial, sería que el TSJ ordene a la AN designar el CNE de entre los 87 candidatos (a menos que también ordene que el Comité reduzca aún más la lista), a riesgo de que todos los diputados incurran en desobediencia y sean sometido a una rápida suspensión de su inmunidad y a la pena correspondiente por desacato. Aquí entraría la polémica de las dos terceras partes de la AN, pues habría que preguntarse ¿Qué pasaría si la mayoría simple, para evitar caer en desacato, decide designar el CNE y la minoría se rehúsa? ¿Entra en desacato esa minoría o toda la AN? Tal vez la amenaza de sanción podría dar resultados. De seguro, es más legítimo un CNE designado por mayoría simple por orden del TSJ que uno designado por Sala Constitucional, sin embargo ambos son abiertamente anticonstitucionales. La segunda propuesta, sólo es posible luego de una enmienda constitucional y de nuevo no habría un CNE para realizar un referendo aprobatorio ni siquiera un comité de postulaciones pues éste no tendría vinculación directa con el asunto Lo cierto de todo, que para garantizar los derechos civiles y políticos de los ciudadanos, es necesario un CNE. Esto priva sobre todos los procesos y discusiones políticas. RAZONES PARA QUE EL TSJ NO DESIGNE EL CNE Estamos convencidos de que la AN es la llamada y obligada constitucionalmente a designar el CNE y que los elegibles son los seleccionados por el Comité de Postulaciones Electorales y que sólo puede ser suplida, en esa función, por el propio soberano a través de una elección La tarea del TSJ tiene su máxima en la interpretación de declarar la omisión parcial y en la de dar la orden jurídica de que la AN cumpla su función a riesgo de entrar sus diputados en desacato. Por otra parte, el TSJ también está en mora con los venezolanos. En sus archivos reposan muchos casos sin resolver, como el amparo de Félix Rodríguez, firmado en notarías por más de 3 millones de venezolanos, el amparo contra los medios y otros tantos. El TSJ está retrasado en el nombramiento de su propia directiva y mal pudiera ocuparse de nombrar la de otro poder público. Concluimos esta tediosa disertación con palabras del propio TSJ en la sentencia que ordenó sacar a Pizzani del CNE. De designarse, por sobre la Constitución, un Poder Electoral en una instancia que no goza de la confiabilidad de todos los sectores político, que no es un poder elegido sino designado para una función específica “resulta a su vez de atentatoria del derecho a la participación en los asuntos públicos que tienen, tanto los recurrentes, como en general todos los electores (artículo 62 constitucional), así como de las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículo 292 in fine constitucional), y de los principios de imparcialidad y transparencia que deben presidir las actuación de los órganos del Poder Electoral (artículo 294 constitucional)”. Los Magistrados están en la obligación de consultar toda la jurisprudencia y doctrina internacional. Pero haría mayor daño a la democracia y a la constitucionalidad que el TSJ cometa otro “error” como el del 14 de agosto de 2002 con su “vacío de poder”. www.geocities.com/reinaldobolivar Articulo leido aproximadamente 2289 veces
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